REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ

Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012139
ASUNTO : RP01-P-2015-012139

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.944, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/09/1969, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, hijo de los ciudadanos Carmen Segura y Héctor Suárez Rodríguez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Segunda calle, casa n° 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0416-3174653, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 24/NOVIEMBRE/2015, aproximadamente a las 03:45 de la mañana cuando funcionarios adscritos al Batallón de Policía Naval No. 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, en labores de patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre cerca del Sector La Llanada, observaron a un ciudadano que vestía una camisa de color blanca con azul un bermuda gris y un morral color rojo con negro, el cual venia caminando, le dieron la voz de alto ya que el mismo se e4ncontraba con una actitud sospechosa, seguidamente los funcionarios se le practicaron una revisión corporal donde se le incauto un revolver cañón largo con cacha de madera serial 775482, calibre 3.8 mm de fabricación COLT´S MFS CO.HARTFORD, C.T.U.S.A de color gris, que lo llevaba dentro del morral, en ese momento mostró actitud agresiva, por lo que los funcionarios tuvieron que aplicar técnica de neutralización y luego fue trasladado esta la sede policial, donde quedo identificado como ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA. Ahora bien ciudadana Jueza, considera esta representación fiscal una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial de los delitos menos grave y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.944, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/09/1969, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, hijo de los ciudadanos Carmen Segura y Héctor Suárez Rodríguez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Segunda calle, casa n° 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0416-3174653, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Fui golpeado por los funcionarios que me detuvieron, en varias partes del cuerpo, a mi nunca me encontrados arma de fuego alguna, y el procedimiento fue a las 8: 00 de la noche”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Revisadas las actas procesales esta defensa observa que no existe a las actuaciones testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que en representación del imputado ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen esos elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato y posible cumplimiento. Así mismo visto lo manifestado por mi defendido solicito la practica de evaluación medico forense a mi defendido, ya que el mismo presenta hematomas en varias partes del cuerpo. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, y solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución No 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y 03, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quines dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) revolver cañón largo con cacha de madera serial 775482, calibre 3.8 mm de fabricación COLT´S MFS CO.HARTFORD, C.T.U.S.A de color gris. Al folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones efectuadas por los funcionarios del Batallón de Policía Naval No. 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, donde resulto aprehendido el ciudadano ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA. Al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento Legal No. 060, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicada a un (01) revolver cañón largo con cacha de madera serial 775482, calibre 3.8 mm de fabricación COLT´S MFS CO.HARTFORD, C.T.U.S.A de color gris. Al folio 12 oficio NO. 9700-174-161, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ELVIS JOSE SUAREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.944, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/09/1969, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, hijo de los ciudadanos Carmen Segura y Héctor Suárez Rodríguez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Segunda calle, casa nª 04, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0416-3174653; a quien se le iniciara la presente causa, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Público como el tribunal en relación al presente asunto. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la evaluación medico forense al ciudadano imputado de autos, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad para la practica de la evaluación del ciudadano imputado de autos; así mismo se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de ser procedente de investigación a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y adjunto con oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO