REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2015-008839
Visto el escrito de fecha 23/11/2015 consignado ante este Juzgado por el Abogado JUAN FIGUEROA RADA, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS MONASTERIO CALZADILLA, ampliamente identificado en autos, a través del cual expone: “…por medio de la presente le pido al tribunal que ordene el traslado del ciudadano citado para la sede del CAES (sic) de la Guardia Nacional para que este de manera espontania (sic) rinda declaración a los fines de colaborar de manera efectiva con la aclaración del caso que se está investigando…”
Procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la solicitud defensiva, siendo pertinente a tales efectos el examen del escrito presentado al efecto, observándose que el profesional del Derecho que lo suscribe requiere de este Tribunal se ordene el traslado de su representado, a los fines de que el mismo rinda declaración, colaborando con la investigación desarrollada en el caso de marras; así las cosas, necesaria es la revisión del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que encabeza las disposiciones relativas a la declaración del imputado en el marco del proceso penal, y que establece lo siguiente:
“Artículo 132. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”
De la lectura de la disposición transcrita, se observa claramente que la declaración de cualquier persona sometida a proceso penal durante la fase de investigación, debe llevarse a cabo por ante la representación del Ministerio Público, habida cuenta que este ente es a quien corresponde la dirección de la fase de investigación, bien sea ante la citación que la vindicta pública tenga a bien librar, bien sea ante la manifestación de voluntad del imputado o imputada. Igualmente se permite quien decide inferir, de lo señalado por la Defensa Privada, que se pretende la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 40 del texto adjetivo penal, por cuanto se indica que la declaración del imputado va encaminada a colaborar en forma eficaz con la investigación desarrollada, lo cual amerita la revisión de la norma en cuestión, que es del siguiente tenor: “Artículo 40. Supuesto Especial. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.”
Es notorio que las normas ut supra transcritas, poseen un aspecto común, a saber, la intervención del Ministerio Público quien recabará la declaración del imputado y será quien determine la posibilidad de aplicación del supuesto especial, efectuando la correspondiente solicitud al Tribunal de Control, de ello se desprende que la solicitud defensiva de autorización de traslado ante un órgano de policía de investigaciones penales, a los fines de que el ciudadano CARLOS MONASTERIO CALZADILLA, declare ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, deviene en improcedente y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN FIGUEROA RADA, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula N° V-17.538.764, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 22/11/1986, hijos de los ciudadanos Yanet Calzadilla y Luís Monasterio, de profesión u oficio mecánico, domicilio en Urbanización Cristóbal Colon, La Villa, Cuarta Etapa, calle Sur, casa Nº 69; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4330726 (Oficina), a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO; en el sentido de que se autorice el traslado del referido encausado, a los fines de rendir ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, LA SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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