REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005462
ASUNTO : RP01-P-2015-005462


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada Ana Abigail García, en su carácter de defensora de las ciudadanas NORIS JIMENEZ y DESIRED CONTRERAS, ampliamente identifica en actas procesales, mediante el cual manifiesta al tribunal que sus representadas han hecho cumplimiento fiel de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo que le impusiere este Tribunal, previa verificación en el Sistema JURIS 2000, es por lo que solicita el cese de la medida.

Este Tribunal Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 17/05/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a las ciudadanas NORIS JIMENEZ y DESIRED CONTRERAS, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichas imputadas, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, en fecha 04/08/2015 previa solicitud de la Defensa se amplio el régimen de presentación impuesto alas ciudadanas imputadas de autos de cada 15 días a treinta (30) días.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que las ciudadanas imputadas de autos, hasta la fecha ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso de cumplimiento del régimen de presentación se aprecia que las mismas se han presentado por el lapso de mas de cinco (05) meses, siendo su primera presentación según el sistema informático en fecha 04/06/2015 y la ultima en fecha 29/10/2015. Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo al delito imputado a las ciudadanas imputada de autos, el cual es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años de prisión; y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de cuatro (04) años de prisión, y si bien es cierto, no se estableció el lapso de régimen de presentación, a la fecha no ha transcurrido, los dos (02) años, que es el segundo supuesto que establece dicha norma, constatándose a través del sistema Juris 2000 y del registro de régimen de presentación que las imputadas de autos solo tienen cinco (05) Meses cumpliendo con tal obligación, por lo que este Tribunal lejos de acordar el pedimento de cese de las presentaciones impuestas como lo ha planteado la Defensora Privada, insta a las ciudadanas imputadas de autos, a continuar dando cumplimiento al régimen de presentación que le fuere impuesto en los términos que dictaminara el Tribunal, por ende este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Defensora Privada, declara Sin lugar la solicitud planteada por la defensa, relacionada con el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las ciudadanas imputadas NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se insta ala prenombradas ciudadanas para que de cumplimento a la medida de coerción personal que les fuere impuestas en los términos que dictaminara el Tribunal.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 02/06/2015. Notifíquese a las partes. Librese oficio.- Así se decide, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA