REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011274
ASUNTO : RP01-P-2015-011274
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/10/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se la inicio a la presente investigación en fecha 30/10/2015 a las 3:00 horas de la tarde, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector El Calvario, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, optaron por ponerse nerviosos, los funcionarios se acercaron a ellos manifestándole que se le iba a realizar una revisión corporal a los mismos, donde dichos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas, y tratar de agredir físicamente a los funcionarios, motivo por el cual quedan detenidos e identificados como JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa Acta policial de fecha 30/10/2015 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la apertura de la presente investigación y a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, al folio 07 y su vto cursa Acta de Investigación penal de fecha 31/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haber recibido en calidad de detenido a los imputados de autos; y a los folios 14 al 16 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 01/11/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra de los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.956, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-08-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Alcantara y Tibisay Márquez, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.955, de 29 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dunia Padron y Naser Gabriel Rivilla, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0426-2487901, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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