REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-S-2002-000005
ASUNTO : RK01-S-2002-000005


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto los escritos suscrito por el ciudadano LUIS EMILIO CORTEZ CARDOZO, en su carácter acreditado en autos mediante el cual solicita el beneficio de suspensión definitiva de presentación , toda vez que desde el día 19/03/2008 se le impuso a cumplir como sanción, consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial penal de esta ciudad, una vez cada 30 días, los cuales cumple a cabalidad, manifiesta que hasta la fecha lleva 7 años y 8 meses cumpliendo dichas presentaciones; es por lo que solicita se ordene la suspensión definitiva de las presentaciones, a si mismo solicita se oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que el registro policial que su persona posea, sea excluido del Sistema Integrado de Policía (SIPOL).-

Este Tribunal Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

En fecha 19/03/2008, fue impuesto el ciudadano imputado LUIS EMILIO CORTEZ CARDOZO, de la Decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 19-11-2002; mediante el cual Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, y Decreta Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos de autos, ordenando su aprehensión, en la mencionada audiencia la representante del Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose así mismo oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que dejara sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano imputado de autos, en virtud que la misma se había materializado.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos, hasta la fecha ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso de cumplimiento del régimen de presentación se aprecia que el mismo se ha presentado por el lapso de mas de siete (07) años; ahora bien si bien es cierto la Medida Cautelar impuesta no se estableció lapso de cumplimiento de la misma, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referida al Principio de proporcionalidad, las medidas no pondrán exceder del plazo de dos años; es por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, y habiendo cumplido las condiciones impuestas hasta la fecha, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente; ahora bien en relación a la solicitud de ordenar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que el registro policial que pesa sobre el imputado de autos, sea excluido del SIIPOL este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de investigación, no existiendo en el mismo acto conclusivo en contra del mencionado ciudadano; ahora bien este Juzgado lo que considera procedente es ratificar el oficio librado en fecha 19/03/2008 mediante la cual se ordeno dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 26-11-2002, ello en virtud que la misma se materializo.-

Ahora bien, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la defensa, y decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado LUIS EMILIO CORTEZ CARDOZO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-03-1983 , de 25 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 17.445.823 y residenciado en Puerto Píritu sector los Olivos, calle principal casa sin numero, cerca del Cementerio en la misma calle, Estado Anzoátegui, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULOS, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas.- Notifíquese a las partes. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratificándole el oficio librado en fecha 19/03/2008 mediante la cual se ordeno dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 26-11-2002, ello en virtud que la misma se materializo. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTIRIA AGUILAR GARCIA