REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010889
ASUNTO : RP01-P-2015-010889
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados CESAR GUZMAN FIGUERA, SIMONMALAVE CUMANA Y ADRIANA TORRES CANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha20/10/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de los Abogados CESAR GUZMAN FIGUERA, SIMON MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, presentó en fecha 16/11/2015, recibido en este Juzgado en fecha 17/11/2015, escrito en el que señala que, en fecha 20/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes, específicamente en la parroquia de Cumanacoa, sector La Rosa, cuando avistaron a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados estaban sentado en un banco de la referida comunidad, quienes al notar la presencia de la comisión se mostraron nerviosos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendieron veloz carrera hacia unas veredas que se encuentran en el Sector, iniciándose una persecución logrando su captura, indicándoles que se les iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del bolsillo del pantalón tipo mono que vestía uno de ellos, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado el ciudadano como LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA; posteriormente los otros tres ciudadanos se tornaron agresivos en contra de la comisión queriendo entorpecer las actuaciones, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y a quines al efectuarle la revisión corporal no se le incauto evidencia alguna, siendo identificados como JOSE JESUS ANTON GUILARTE, VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y un adolescente; en vista de eso, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente …”.-
Argumenta la representación Fiscal que, del resultado de la investigación se puede observar que el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no se evidencia hechos de violencia física o amenazas por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE hacia la comisión policial, que en principio se les atribuyó, este tipo delictual, ese tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado se dirige a oponerse al funcionario publico, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas que llamadas por él para apoyarlo en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber, necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo resistir es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta la simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado en el cumplimiento de su deber, la violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legitima para que esta realice un determinado acto, la resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra implica impedir por medios violentos la acción del funcionario, es por lo que en reiteradas jurisprudencia sobre la materia establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, siendo que en el presente Casio no se demostró en modo alguno que los imputados hubiesen realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor de inspección, pues tal como lo establecieron los funcionarios, realizaron la revisión total de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y es después reefectuada la misma cuando aprehenden a los imputados, bajo la supuesta imputación de haber incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad. Finalmente argumenta la representación fiscal que, analizada y revisadas las actuaciones, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho no se realizó.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio cinco (05) y su vto, Acta Policial n° CZ53-D531-2DACIA-SIP-061-15 de fecha 20/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, donde dejan constancia que en fecha 20/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes, específicamente en la parroquia de Cumanacoa, sector La Rosa, cuando avistaron a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados estaban sentado en un banco de la referida comunidad, quienes al notar la presencia de la comisión se mostraron nerviosos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendieron veloz carrera hacia unas veredas que se encuentran en el Sector, iniciándose una persecución logrando su captura, indicándoles que se les iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del bolsillo del pantalón tipo mono que vestía uno de ellos, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado el ciudadano como LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA; posteriormente los otros tres ciudadanos se tornaron agresivos en contra de la comisión queriendo entorpecer las actuaciones, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y a quines al efectuarle la revisión corporal no se le incauto evidencia alguna, siendo identificados como JOSE JESUS ANTON GUILARTE, VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y un adolescente; en vista de eso, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente …”; al folio trece (13), cursa Acta de Aseguramiento de la sustância estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimento. Al folio dieciséis (16) cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Cocaína, con un peso neto de 3 gramos con 300 miligramos. A lis folios veintitrés (23) al veintisiete (27) riela resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 22/10/2015 donde el tribunal oído a las partes decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE; cabe destacar que en se tiempo de investigación solo cursa a las actuaciones los recaudos antes referidos, y luego de ellos, solo el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa para el ciudadano VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILAR y acusación para el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es Acta Policial n° CZ53-D531-2DACIA-SIP-061-15 de fecha 20/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, y donde los mismos dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos investigados y de la aprehensión los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, no existiendo en actas declaración de personas que corroboren el dicho policial, y tal como lo ha manifestado el Director del proceso, vale decir el Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que luego de realizar las diligencias de investigación, observo que el hecho objeto del proceso iniciado a los mencionados ciudadanos no se realizo, ya que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no se evidencia hechos de violencia física o amenazas por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE hacia la comisión policial, que en principio se les atribuyó, este tipo delictual, ese tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado se dirige a oponerse al funcionario publico, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas que llamadas por él para apoyarlo en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber, necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo resistir es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos; por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso en lo que respecta a los ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente declarar Con lugar la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por considerar que el hecho objeto del proceso, no lo realizó, y por ende no puede atribuírsele a quienes fueran señalados en la causa como imputados, ciudadanos VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, y JOSE JESUS ANTON AGUILARTE, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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