REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007572
ASUNTO : RP01-P-2015-007572

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 07/08/2015, según expediente N° MP-369888-2015, donde aparece como imputado el ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Agrega la representación Fiscal que, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, e instruida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Finalmente expresa el escrito fiscal, que después de analizar lis elementos que cursan en las actuaciones se evidencia claramente que el hecho del proceso nos e realizó, es decir no existe la comisión del delito alguno, por lo cual la razón del pedimento efectuado y descrito en actas no es posible encuadrarlo en ningún tipo penal previsto y sancionado en la referida Ley, todo ello que si bien es cierto la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO no es menos cierto que de la investigación efectuada se evidencia claramente que nos e configura tal conducta, todo ello en virtud del Octavo Proyecto e Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT), proyecto este liderizado por CONATEL, quien asigno a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para su ejecución, siendo para ello contratada la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, específicamente en el tramo ubicado en la Población de Bohordal hasta el Sector Chacaracual, Estado Sucre, tal como se evidencia en las actas procesales, situación esta que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su articulo 300 ordinal 1° que establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; en aplicación de la ley adjetiva, por lo que considera que lo mas procedente y ajustado es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo; así mismo manifiesta el representante Fiscal que de ser declaro Con lugar la solicitud planteada por ese Despacho, la cual acarrea el decaimiento de toda medida, solicita a este tribunal se pronuncie con respecto a la devolución de los bienes objetos del presente procedimiento sobre los cuales pesa medida de decomiso preventivo colocado a la Orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada por este Tribunal en celebración de Audiencia Oral de Presentación de fecha 09/08/2015; así mismo consta escrito suscrito por la Defensora de confianza del imputado de autos y representante legal de la Empresa TRANSPORTE SEGO C.A, mediante los cuales manifiesta al Tribunal que ratifica el escrito emanado de la Fiscalia del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, así mismo solicita interponga sus buenos oficios a fin que se entregue los vehículos decomisados previamente junto con la carga de 675 sacos de cemento que transportaba, los cuales son propiedad de su representada empresa TRANSPORTE SEGO C.A, en tal sentido solicita se oficie a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada a los fines que le sean entregados dichos bienes, igualmente solicita sea designada correo especial para llevar el oficio correspondiente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde funciona la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “el hecho denunciado no se realizó”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio tres (03) y su vto Acta Policial n° 4ta.CIA.CZ-53-SIP-096-2015 suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Cuarta Compalia, Comando Santa Fe de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el fecha 07-08-2015, cuando el imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, se trasladaba en un vehículo marca MACK, color blanco, placas A61AJ2N, por la Carretera Nacional Troncal 9, a la altura de la Población de Santa Fe, en sentido Puerto La Cruz- Cumaná; transportando en la plataforma trasera del mismo, material estratégico. Al pasar por el punto de control, los funcionarios le pidieron que se estacionara; éste manifestó ser trabajador de la Empresa Corporación Socialista del Cemento (INVECEM) S.A.; se le pidió que levantara la lona para visualizar la mercancía que transportaba, percatándose los funcionarios, que transportaba cemento gris tipo CPCA, indicándole el conductor, que el mismo era trasladado desde Valle de la Pascua, Estado Guárico con destino hacia Chacaracual-Bohordal, Estado Sucre; solicitándole la guía de movilización de la mercancía, mostrando una factura guía, N° 00-024912, de fecha 07-08-2015, emitida por la Empresa “Corporación Socialista del Cemento Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM) S.A.; con domicilio Fiscal en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, 2da. Transversal, Edif. Centro Empresarial Senderos, piso 2, oficina S/N°, Maracay, Estado Aragua; arrojando la misma que transportaba la cantidad de 675 sacos de cemento gris tipo CPCA; y que dicho material, fue despachado desde esa planta; percatándose igualmente los funcionarios, que dicho vehículo se encontraba fuera de ruta, ya que la guía refleja que el destino de la mercancía, era la Carretera Nacional vía El Socorro, Centro de Almacenes PROY & CONTS IND., Valle de La Pascua, Edo. Guárico; cursa al 9 y 10 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa guía de despacho en el cual se indica. A los folios nueve (09) y diez (10), cursa Planillas de Registro de Cadena recustodia y Evidencias físicas, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas; a los folios once (11) al quince (15) riela factura, Acta de entrega y aceptación del material objeto de la presente causa y guía de liberación del Centro Logistico de Valle la Pascua hasta Bohordal. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-067, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales; riela a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 09/08/2015, donde el tribunal oído alas partes decreta la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) consta en copias simples documentación del vehiculo retenido en el presente asunto; cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) decisión dictada en este Tribunal de fecha 20/08/2015 mediante la cual este Tribunal previa solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos declara Sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado de autos; a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) cursa Actas de entrevistas rendidas en fecha 31/08/2015, 01/09/2015 y 02/09/2015 por ante el Despacho Fiscal por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOMEZ PRECIADO; HERNAN ANTONIO AZAVACHE OROZCO Y JOSE LEONIDAS CRESPO CARABALLO, quienes deponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos objeto que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y ocho (88) cursa copia simple del Contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Empresa HUAWEI TECHOLOGIES DE VENEZUELA S.A para la ejecución del Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT); a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) cursa Inspección Técnica Ocular y fijaciones Fotográficas ordenadas por la representación fiscal y realizada por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la sede del Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT), ubicado e la Población de Bohordal hasta el sector Chacaracual, Estado Sucre; Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por Acta Policial n° 4ta.CIA.CZ-53-SIP-096-2015 suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y de los bienes decomisados, pero ciertamente tal como lo ha manifestado el Director de la investigación, de las resultas de las diligencias practicadas en el presente asunto se evidencia del resultado de las mismas, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no existe la comisión del delito alguno, es decir de las actas procesales no es posible encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ en ningún tipo penal, menos aun en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este imputado al mencionado ciudadano en el acto de Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 09/08/2015, no es menos cierto que de la investigación efectuada se evidencia claramente que no se configura tal conducta, ello en virtud del Octavo Proyecto e Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT), proyecto este liderizado por CONATEL, quien asigno a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para su ejecución, siendo para ello contratada la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, específicamente en el tramo ubicado en la Población de Bohordal hasta el Sector Chacaracual, Estado Sucre; es así que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLA; ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y por ende no puede atribuírsele al mismo. SEGUNDO: dada la naturaleza de la presente decisión, como consecuencia de la decisión se ordena el cese de toda medida de Coerción personal impuesta al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, impuesta en fecha 11/09/2015; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo, informándole de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la entrega del vehiculo tipo Gandola. Modelo Makc, placas A61AJ2N-34TKAU, color blanco y la mercancía consistente en 675 sacos de cemento, sobre los cuales este Tribunal en audiencia oral de fecha 09/08/2015 decreto aseguramiento preventivo, siendo dichos objetos colocados a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO); en consecuencia ofíciese al Director de la mencionada oficina, informándole sobre la presente decisión. CUARTO: Se declara conjugar la solicitud planteada por la representante legal de la Empresa TRANSPORTE SEGO C.A, en lo que respecta a que sea designada su persona como correo especial para hacer retirar y llevar el oficio correspondiente a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde funciona la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se acuerda notificar a la Apoderada Judicial informándole de la presente decisión y que debe comparecer por ante este Juzgado a los fines de ser juramentada como correo especial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Líbrese los oficios respectivos. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA