REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011936
ASUNTO : RP01-P-2015-011936

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2015, siendo aproximadamente las 12:05horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO MAURERA SALCEDO, sale de su casa hacia el liceo a ver clases y ve tres chamos que vienen caminando, cuando va por el frente de la avícola que esta cerca del puente saliendo de la urbanización siente que una persona lo agarra por detrás, y siente que lo están puyando con algo en el brazo derecho, se quedo quiero y tiro la vista para ver quien era y ve que eran uno de los que vio primero, es cuando uno de los chamos le saca el teléfono del bolsillo izquierdo del pantalón, el que lo tenia agarrado lo suelta y se va corriendo, es cuando pasa un policía en una moto y los persiguió, después llego una patrulla de la policía y agarra a uno de ellos que tenia su celular. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO. En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano NO tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Publica Segunda en materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumentó: “Esta defensa considera que no son concurrente los numerales del artículo 236 para la procedencia de la mediad de privación, de acuerdo a las actuaciones estamos en un procedimiento ni testigo alguno, mas allá del dicho de una victima, que señala haber sido despojado de un teléfono celular, vale decir que no riela en las actuaciones documento o factura que acredite la procedencia de dicho objeto aunado a que no existe testigo del procedimiento, por lo que solo queda un acta policial, lo que es conocimiento de este Tribunal que el dicho policial no basta ni es suficiente y así lo ha reiterado la sala constitucional con esto se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción como para considerar a mi defendido autor o participe del hecho no existe reconocimiento en rueda de individuos y si bien es cierto que mi defendido tiene registros policiales no es menos cierto que se debe fundamentar el peligro de fuga y obstaculización y fundamentar el porque de encontrarse en libertad mi representado no se aseguraría el fin del proceso por lo que solicito que en su lugar decrete este Tribunal una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica de reconocimiento de individuos donde actuara como testigo reconocedor la victima de autos y como ciudadano a reconocer el imputado de autos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetivo penal puesto que los funcionarios no pertenecen a este Tribunal y por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de privación planteada por la Fiscalia, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2015. Esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 16-11-2015, y se configuran los delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 02, y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre, quienes dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento y detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano GUSTAVO. Al folio 08 y 09 cursa Registro de Cadena de custodias de Evidencias Fisicas. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 051, a un teléfono celular y un arma blanca. Al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-117 donde se deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial por el delito de robo. TERCERO: Igualmente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ello en virtud de la pena a imponer, en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez (10) años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización; es por lo que con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, relacionada con decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos imputados de autos, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo, en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Defensa acuerda el mismo y lo fija para el día jueves 26/11/2015 a las 9:30 a.m., a realizarse en la sede del IAPES, instando en este acto al representante del Ministerio Publico en el lugar, fecha y hora indicada a la victima de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Perez, residenciado en el barrio la Esperanza, sector Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos; así mismo, informándosele que se fijo acto de reconocimiento de individuos para el día 26/11/2015 a las 9:30 a.m. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que corresponda su conocimiento por distribución. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON