REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011931
ASUNTO : RP01-P-2015-011931

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILFREDO DE JESUS OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.002, de 55 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29/05/1960, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Antonia Oyoque (f) y Laureano Córdova (f), residenciado en el Barrio Brasil, Sector 2, Vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-8437866, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ADRIANNYS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILFREDO DE JESUS OYOQUE, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 17/11/25015, sendo la 2:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban los funcionario del IAPES, cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse Level Martínez, en compañía de una niña de hombre Adriannys, manifestando que un ciudadano de nombre Wilfredo Oyoque había besado en la boca a su hija y le dijo que no quería nada, luego de haber escuchado a este ciudadana por instrucciones se trasladaron los funcionarios en compañía d la ciudadana antes mencionada y la niña hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor quien reside en la urbanización brasil sector II, vereda 32, casa 16 de esta localidad, una vez estando en dicho lugar la víctima les señalo a los funcionarios policiales una vivienda la cual es propiedad del victimario, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la vivienda antes señalada por la ciudadana y toco la puerta del inmueble siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Wilfredo del Jesús Oyoque, resultando ser la persona requerida, a quien lo funcionarios le explicaron el motivo de su presencia en su casa, de igual manera mediante el dialogo que sostuvieron con el ciudadano en cuestión lograron convencerlo que los acompañara hasta el comando policial, estado fuera de su residencia le indicaron que si tenia alguno objeto oculto en su ropa manifestando este que no, de igual manera se le realizo una revisión corporal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante lo abordaron en la unidad para su resguardo y le indicaron que quedaría aprendido haciendo del conocimiento de sus derecho objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hacia la coordinación policial y siendo identificado en la misma como WILFREDO DE JESUS OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.002, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/05/1960, hijo de Antonio Oyoque y De Laureano Enrique Córdova, soltero, de oficio Chofer, residenciado en urbanización brasil sector II, vereda 32, casa 16, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, encuadran en el tipo Penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ADRIANNYS; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento previsto en la ley especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado WILFREDO DE JESUS OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.002, de 55 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29/05/1960, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Antonia Oyoque (f) y Laureano Córdova (f), residenciado en el Barrio Brasil, Sector 2, Vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Segunda en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: “Mi hija mayor Erika vende galletas, fue la niña a comprar 2 galleticas me dijo que le regalara diez bolívares para comparar galletas yo se los di entonces y Genesis que es mi nieta viene saliendo del baño al rato vino la niña nuevamente a comparar dos galletitas mas se la vendió mi nieto Daniel y no se mas nada porque yo estaba afuera, ahí estaba el papa de Genesis, en ningún momento bese a la niña ni le ofrecí dinero a la niña para que me diera ningún beso”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumento: “Esta defensa considera que los tres supuestos del articulo 236 no concurren tal como lo exige el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la mediad cautelar al no haber testigos presénciales si no referenciales que la niña lloraba considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para sustentar tanto el delito como la pluralidad de elementos para decretar medida cautelar solicito la libertad sin restricciones de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por considerar que mi defendido es de bajos recurso lo cual se puede evidenciar al haber hecho uso de la Defensa Publica y de imponérsele una medida de las establecida en el articulo 242 numeral 9”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha En fecha 17/11/25015, sendo la 2:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban los funcionario del IAPES, cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse Level Martínez, en compañía de una niña de hombre Adriannys, manifestando que un ciudadano de nombre Wilfredo Oyoque había besado en la boca a su hija y le dijo que no quería nada, luego de haber escuchado a este ciudadana por instrucciones se trasladaron los funcionarios en compañía d la ciudadana antes mencionada y la niña hasta el lugar donde se encontraba el presunto agresor quien reside en la urbanización brasil sector II, vereda 32, casa 16 de esta localidad, una vez estando en dicho lugar la víctima les señalo a los funcionarios policiales una vivienda la cual es propiedad del victimario, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la vivienda antes señalada por la ciudadana y toco la puerta del inmueble siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Wilfredo del Jesús Oyoque, resultando ser la persona requerida, a quien lo funcionarios le explicaron el motivo de su presencia en su casa, de igual manera mediante el dialogo que sostuvieron con el ciudadano en cuestión lograron convencerlo que los acompañara hasta el comando policial, estado fuera de su residencia le indicaron que si tenia alguno objeto oculto en su ropa manifestando este que no, de igual manera se le realizo una revisión corporal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no obstante lo abordaron en la unidad para su resguardo y le indicaron que quedaría aprendido haciendo del conocimiento de sus derecho objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hacia la coordinación policial y siendo identificado en la misma como WILFREDO DE JESUS OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.002, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/05/1960, hijo de Antonio Oyoque y De Laureano Enrique Córdova, soltero, de oficio Chofer, residenciado en urbanización brasil sector II, vereda 32, casa 16, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 04., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de denuncia común rendida por la ciudadana LEVEL MARTINEZ ADRIANA DEL CARMEN. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ADRIANNYS RAMOS. Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLETZA CARRERA PAREJO. Al folio 07 cursa acta de entrevista común rendida por el ciudadano JEANFRANCO VARGAS. Al folio 11 cursa informe medico practicado al ciudadano WILFREDO DE JESUS OYOQUE, al folio 15 cursa Examen Medico legal N° 162-4440, practicado a la victima de autos ciudadana ADRIANNYS. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado WILFREDO DE JESUS OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.002, de 55 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29/05/1960, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Antonia Oyoque (f) y Laureano Córdova (f), residenciado en el Barrio Brasil, Sector 2, Vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-8437866, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ADRIANNYS; Medida consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar y estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía en relación al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON