REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011914
ASUNTO : RP01-P-2015-011914

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velásquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada NAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ a los fines de ser individualizados como imputados; por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2015, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reciben llamada de la centralista de guardia de la policía del Estado Sucre informando que en la calle Cocollar, calle Fe y Esperanza se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por lo que los funcionarios al dirigirse al sitio antes indicados lograron observar específicamente en la sala de la vivienda tendido en el suelo, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (machete), por lo que se procedió a practicar la inspección técnica al lugar de los hechos, colectar muestras de sustancias hemáticas, fijaciones fotográficas, se realizó la remoción del cadáver, así mismo optaron por realizar un recorrido a los fines de ubicar algún familiar que aportara datos filiatorios del occiso, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como Flor Vera, quien manifestó ser la hermana del occiso manifestando que se encontraba en su vivienda con su cuñada y de pronto escucha una discusión entre su hermano y los ciudadanos Juan González, Santos González y Aníbal Velásquez y estos sujetos con machete en manos le cayeron a machetazos a su hermano, el ciudadano José Vera, quien se fue corriendo para su casa, y estos lo siguieron para matarlo, luego todos ellos salieron huyendo, por lo que los funcionarios proceden a realizar una ardua búsqueda a los fines de ubicar a los presuntos responsables, siendo atendidos en una de las viviendas por la ciudadana Ana Rosa Figuera Vallenilla, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Juan Bautista González, y que desconoce el paradero de su marido y de su cuñado Santos González, aportando los datos filiatorios de estos dos ciudadanos. Seguidamente los funcionarios continúan con la búsqueda a los fines de ubicar al ciudadano Aníbal Velásquez, y al llegar a una vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Carmen Emilia Velásquez quien se identificó como progenitora del ciudadano Aníbal Velásquez e indicó que su hijo no se encontraba en la vivienda y que tenía dos días sin verlo, aportando los datos filiatorios del mismo, por lo que los funcionarios se retiran del lugar y proceden a llevar hasta la morgue del hospital Central de esta Ciudad el cuerpo sin signos vitales. Así mismo los funcionarios dejan constancia que encontrándose en oficialía de guardia reciben llamado telefónico por parte de un ciudadano en el cual indicó que una gran multitud de personas y habitantes de la Población de las Piedras de Cocollar, se hallaban específicamente frente a una vivienda ubicada en el caserío Fe y Esperanza, de dicho caserío, portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de darle linchamiento a tres ciudadanos a quienes conocen como Juan, Aníbal y Santos, mencionados como autores del presente caso y que de lo contrario tomaría la justicia en sus manos por la muerte del ciudadano José Gregorio Vera, quien toda su vida fue una persona de buena conducta, dedicada a la labor de agricultura y colaboración por el bien de la comunidad de las piedras de Cocollar, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar antes indicado y proceden a practicar la detención de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia superior del Ministerio Público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ALBERTO GONZALEZ MARIN, ANA ABIGAIL GARCIA y JOANNE CEDEÑO, quienes son Abogados en ejercicio; y quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído e sus persona, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actas procesales observa que la solicitud planteada por el Ministerio Público no se ajusta, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para determinar que estos ciudadanos sean los autores del delito precalificados por el Ministerio Público, resaltando que en presente caso estos ciudadanos nunca se le incauto elementos de interés criminalístico que los vincule con el hecho investigado, es decir no le incautaron armas blancas denominadas coloquialmente como MACHETES, igualmente este defensor considera vista que estamos en el inicio de la investigación en pro de los interés tanto del Estado Venezolano como el de mis auspiciados, es oportuno solicita a favor de mis auspiciados una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, y para ello solicito se tome en consideración la conducta predelictual de mis representados ya que los mismos se evidencia que no presentan registro policial; por ultimo en el supuesto legado que este Tribunal desestime la solicitud de la defensa de acordarle una libertad sin restricciones entonces solicito que de acuerdo a la imputación fiscal se sirva encuadrar el accionar de mis auspiciados distintos al precalificado por la Fiscalía, ya que se puede acompañar de las actas procesales específicamente en los folios 51, 52 y 53 resultados de informes médicos forenses que establecen que los mismos fueron objetos de lesiones que pudieran ser productos de una circunstancias de una legitima defensa, a todo evento que no estime esa calificación jurídica, estime procedente la precalificación jurídica de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código penal, ya que de los hechos narrados no se establece quien haya sido la persona que le haya ocasiona la muerte a la victima de autos, ahora bien en el supuesto que este Tribunal considere procedente decretar la Privación, considero que en resguardo de la integridad física de mis representados, se fije como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, ello en virtud que la defensa tiene conocimiento que la victima de autos tiene familiares en el IAPES pudieren arremeter contra la vida de mis representados”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de privación planteada por la Fiscalia, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2015. Esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 16/11/2015, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reciben llamada de la centralista de guardia de la policía del Estado Sucre informando que en la calle Cocollar, calle Fe y Esperanza se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por lo que los funcionarios al dirigirse al sitio antes indicados lograron observar específicamente en la sala de la vivienda tendido en el suelo, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (machete), por lo que se procedió a practicar la inspección técnica al lugar de los hechos, colectar muestras de sustancias hemáticas, fijaciones fotográficas, se realizó la remoción del cadáver, así mismo optaron por realizar un recorrido a los fines de ubicar algún familiar que aportara datos filiatorios del occiso, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como Flor Vera, quien manifestó ser la hermana del occiso manifestando que se encontraba en su vivienda con su cuñada y de pronto escucha una discusión entre su hermano y los ciudadanos Juan González, Santos González y Aníbal Velásquez y estos sujetos con machete en manos le cayeron a machetazos a su hermano, el ciudadano José Vera, quien se fue corriendo para su casa, y estos lo siguieron para matarlo, luego todos ellos salieron huyendo, por lo que los funcionarios proceden a realizar una ardua búsqueda a los fines de ubicar a los presuntos responsables, siendo atendidos en una de las viviendas por la ciudadana Ana Rosa Figuera Vallenilla, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Juan Bautista González, y que desconoce el paradero de su marido y de su cuñado Santos González, aportando los datos filiatorios de estos dos ciudadanos. Seguidamente los funcionarios continúan con la búsqueda a los fines de ubicar al ciudadano Aníbal Velásquez, y al llegar a una vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Carmen Emilia Velásquez quien se identificó como progenitora del ciudadano Aníbal Velásquez e indicó que su hijo no se encontraba en la vivienda y que tenía dos días sin verlo, aportando los datos filiatorios del mismo, por lo que los funcionarios se retiran del lugar y proceden a llevar hasta la morgue del hospital Central de esta Ciudad el cuerpo sin signos vitales. Así mismo los funcionarios dejan constancia que encontrándose en oficialía de guardia reciben llamado telefónico por parte de un ciudadano en el cual indicó que una gran multitud de personas y habitantes de la Población de las Piedras de Cocollar, se hallaban específicamente frente a una vivienda ubicada en el caserío Fe y Esperanza, de dicho caserío, portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de darle linchamiento a tres ciudadanos a quienes conocen como Juan, Aníbal y Santos, mencionados como autores del presente caso y que de lo contrario tomaría la justicia en sus manos por la muerte del ciudadano José Gregorio Vera, quien toda su vida fue una persona de buena conducta, dedicada a la labor de agricultura y colaboración por el bien de la comunidad de las piedras de Cocollar, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar antes indicado y proceden a practicar la detención de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, y se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA (occiso). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 02, 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber llegado al sitio del suceso y practicar diligencias tendientes al presente caso. Al folio 04 y su vuelto cursa Inspección N° HS-556 practicada al sitio del suceso. A los folios 06 al 09 cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del cadáver. Al folio 10 cursa Inspección N° HS 557 practicado al cadáver de José Gregorio Vera en la morgue del Hospital General Antonio Patricio de Alcalá. A los folios 12 al 32 cursa fijaciones fotográficas practicadas al cadáver de José Gregorio Vera, donde se señalan las heridas que presenta. Al folio 34 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Flor Vera, testigo presencial y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 35 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ricarda Romero, testigo presencial y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 40 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 48 cursa acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia haber recibido por parte de la ciudadana Ricarda Del Valle Romero, copias simples de la cédula de identidad y Certificado de Defunción del ciudadano José Gregorio Vera. Al folio 50 cursa copia del certificado de defunción del ciudadano José Gregorio Vera. Al folio 51 cursa examen médico legal practicado al imputado Santos González donde se deja constancia que el mismo presentó herida cortante de 4 cm, forma horizontal, suturada en dorso de mano izquierda, cicatriz antigua, puente nasal, ángulo externo arco superciliar izquierdo, cicatriz de hemioplastía epigástrica y umbilical, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 52 cursa Examen médico legal practicado a Aníbal Velásquez, con el siguiente resultado: Contusión edematosa temporal izquierda, excoriación cara posterior tercio superior antebrazo izquierdo, cicatriz antigua, región infrauricular izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 53 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Juan González con el siguiente resultado: excoriaciones lineales múltiples en cara interna antebrazo derecho, cicatriz antigua rodilla izquierda, lesión mitótica en antebrazo izquierdo (hongo), asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 54 cursa Protocolo de Autopsia N° A-424-15 donde se describen las heridas producidas al hoy occiso y se concluye como causa de muerte: shock hipovulémico debido a sección de la arteria carótida primitiva derecha y las venas yugulares debido a herida contuso cortante por arma blanca en el lado derecho del cuello. TERCERO: Igualmente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ello en virtud de la pena a imponer, en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez (10) años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización; es por lo que con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, relacionada con decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos imputados de autos, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, Asia mismo se desestima el cambio de precalificación jurídica, ello en virtud que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por este Juzgado es una precalificación provisional, ello en virtud que la presente causa esta en etapa de investigación. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos ello en virtud que la defensa de los ciudadanos imputados de autos, en esta sala de audiencias hizo del conocimiento a este Tribunal que familiares (hermanos) de la victima de autos se encuentran recluidos en esa sede policial. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda su conocimiento por distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL