REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005765
ASUNTO : RP01-P-2013-005765

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 30-03-1975, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad n° V-14.283.951, hijo de los ciudadanos Iris Antón y Jesús Díaz, residenciado en Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 33 al lado del Ince, teléfono 0416.997272, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 07/09/2013 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04 de Enero de 2013, compareció al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana BERTHA NORIEGA, quien manifestó que su hija de nombre SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, se encuentra desaparecida y que su concubino CARLOS EDUARDO había vendido la casa y sus corotos y les manifestó a ella que Sorangel había caído presa, entonces sus familiares comenzaron a investigar y no encontraron indicios que ella haya estado o este detenida, ya que no aparecía registrada en ninguno de los libros de registros de detenidos de las diferentes autoridades de Cumaná, luego se apersonaron en el sitio donde vivía la ciudadana Sorangel y un vecino le manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo día el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando,. Pero que no le hizo mucho caso, hasta que se entero de la desaparición de su hija y dice que todo empezó a tener sentido, ya que el concubino de su hija vendió el rancho y los corotos de ella y se fue para margarita con la hija de ambos de apenas 6 años de edad. Ahora bien si bien es cierto esta representación fiscal solicito la aprehensión por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que de las revisión de las actas procesales observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente hoy en esta sala; así mismo por considerar que si bien cierto que sobre el referido ciudadano pesaba orden de aprehensión, se puede evidenciar de las actuaciones de la Guardia Nacional dieron captura al mencionado ciudadano el día sábado 14 del mes y año en curso, sin que se realizara la debida notificación a mi persona, quien además me encontraba de guardia esta semana por el Ministerio Público ni a la sala de flagrancia, teniendo conocimiento de la misma por parte familiares de la persona desaparecida, por lo que me dirigí al Comando de Zona n° 53, en donde efectivamente pude verificar que el mismo se encontraba privado de su libertad, desde el mencionado día 14/11/2015, igualmente se puede evidenciar que los efectivos militares realizaron el procedimiento de reseña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es por lo cual solicito se remite copias certificadas de las actuaciones de la aprehensión del ciudadano imputados de autos al Fiscal Superior del Estado Sucre a los efectos que la misma sea distribuida a la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial; así mismo como actor de buena fe en este Proceso le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 30-03-1975, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad n° V-14.283.951, hijo de los ciudadanos Iris Antón y Jesús Díaz, residenciado en Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 33 al lado del Ince, teléfono 0416.997272, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado ESLENY MIÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: “Soy inocente de lo que se me esta acusando, esa señora andará echando varilla por allí, no la veo desde que nos separado como hace tres (03) años”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada ESLENY MIÑOZ VASQUEZ, argumento: “Considera la defensa que la solicitud de apertura de averiguación a los funcionarios actuante en el procedimiento y responsable en la aprehensión de mi representado, como bien señalo el ministerio público, solicito la correpo0ndiente averiguación penal en relación a la violación de garantías y principios constitucionales el cual ampara a mi defendido, lo cual ampara esta defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de medida cautelar por el delito de homicidio intencional simple, imputado en esta sala, cabe señalar que la solicitud de orden de aprehensión, cursante a los folios 21 al 24 obedece a una investigación por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. No entendiéndose que si los elementos de convicción que dieron origen a la orden de aprehensión para que el tribunal asi lo acordara, van a ser los mismo que hasta el momento cuenta el ministerio público, para imputar homicidio intencional simple?, solo obedece a dos razones, o es un error del ministerio público, cuando solicita la orden de aprehensión por el delito de desaparición forzada o es un error en esta sala al imputar homicidio, ya que no cuenta con actos de investigación distintos siguen siendo los mismos, eso genera confusión, incertidumbre en el ejercicio del derecho sagrado de la defensa, de manera que no puede decretarse la aprehensión en flagrancia, puesto que el propio ministerio público, ha señalado el vencimiento del lapso; y tampoco procede la imposición de medida cautelar ya que no concurre los dos supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece el 242 ejusdem, solicito libertad sin restricciones, ya que estamos ante una evidente nulidad del acta policial en donde los funcionarios practicaron la detención de mi defendido, artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 constitucional, y en el caso de no compartir ese criterio la medida imponer sea de posible cumplimiento, solicito copias de todos y cada una de las investigaciones que rielan a la presente causa”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: La defensa alega la nulidad planteada por la Defensa del Acta policial mediante la cual funcionarios adscrito al Destacamento de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión el ciudadano imputado violando según lo alegado por la defensa lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal revisadas las actas procesales observa que sobre el ciudadano de autos pesa un requerimiento por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal por lo que proceden los funcionarios actuantes a practicar la detención del mencionado ciudadano, y en el acto de audiencia de imposición de la orden de captura por parte del Tribunal que lo requería, dicho Tribunal procedió a colocarlo a la orden del Juzgado Quinto de Control, Tribunal que mediante decisión de fecha 07/09/2013 había ordenado su ubicación y aprehensión por encontrase presuntamente incurso en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, razón por la cual considera quien aquí decide que no se ha violentado al ciudadano imputado de autos, la norma establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Y Asi se decide. Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado de autos y los argumentos expuestos por la Defensa Publica en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04 de Enero de 2013, compareció al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana BERTHA NORIEGA, quien manifestó que su hija de nombre SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, se encuentra desaparecida y que su concubino CARLOS EDUARDO había vendido la casa y sus corotos y les manifestó a ella que Sorangel había caído presa, entonces sus familiares comenzaron a investigar y no encontraron indicios que ella haya estado o este detenida, ya que no aparecía registrada en ninguno de los libros de registros de detenidos de las diferentes autoridades de Cumaná, luego se apersonaron en el sitio donde vivía la ciudadana Sorangel y un vecino le manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo dia el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando,. Pero que no le hizo mucho caso, hasta que se entero de la desaparición de su hija y dice que todo empezó a tener sentido, ya que el concubino de su hija vendió el rancho y los corotos de ella y se fue para margarita con la hija de ambos de apenas 6 años de edad, así mismo revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado en esta sala de audiencias por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificación esta que no comparte este Tribunal, ello en virtud que de actas procesales que conforman la presente causa no se observa certificación de Defunción alguno, menos aun protocolo de Autopsia que demuestre o evidencia el fallecimiento de persona alguna, victima del delito precalificado por el Ministerio Público en esta sala, es por lo que este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicito la Orden de Aprehensión y acogida por el Juzgado Quinto de Control en fecha 07/09/2013, es decir, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA BERTHA NORIEGA, EN LA QUE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “…nos manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo dia el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN DOUGLAS BELLO, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta el Sector Guarapiche de Cumaná, Estado Sucre, a realizar las pesquisas necesarias en torno al caso. TERCERO: ACTA DE INSPECCION Nº 0034 de fecha 04/01/13, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO y DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. CUARTO: MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-013, de fecha 04/01/13, suscrito por funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero del 2013, suscrita por RENNY MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “...que como a las 5:00 de la tarde escucho una discusión que tenían sus vecinos Carlos Díaz y su concubina Sorangel Hernández y después de las 11:00 de la noche del mismo dia escucho a Sorangel pidiendo auxilio, pero alguien la apretaba, me quede tranquilo porque ellos se la pasan peleando...Es todo. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por CARLOS YEGRES, quien entre otras cosas manifestó: “...fui a ver la casa y hable con Carlos Díaz, quien dijo que era el dueño, me estaba pidiendo veinte mil bolívares por la casa y yo le dije porque e tan barata y el me dijo “ que necesitaba esa plata porque mujer estaba presa, yo le entregue 18.000 bolívares......Es todo. SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por CARLOS EDUARDO CARRILLO, quien entre otras cosas manifestó: “...llego una comisión de la PTJ a mi casa buscando a mi hijo Carlos Eduardo Díaz Antón, yo loe dije que no sabia de el y me entregaron una citación......Es todo. OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por JUAN SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó: “...escucho a mis vecinos de nombre Carlos Díaz y Sorangel Hernández discutir no le hice mucho caso porque siempre discuten y como a los dos días Carlos Díaz, me dijo que lo estaba vendiendo la casa porque agarraron presa a su mujer .....Es todo. NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por DAVID ALMEIDA, quien entre otras cosas manifestó: “...EL CIUDADANO Carlos me dijo que le hiciera una carrera para el Peñón, el monto varias cosas en el carro y salimos, luego me dijo que cuanto le cobrara para Chacopata, yo le dije que eran mil bolívares y nos fuimos para Chacopata y lo deja alla y luego me regrese para Cumaná....Es todo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Publica Penal, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 30-03-1975, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad n° V-14.283.951, hijo de los ciudadanos Iris Antón y Jesús Díaz, residenciado en Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 33 al lado del Ince, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416.997272; por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA; consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano imputado de autos a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que estime si es procedente la apertura de investigación penal o administrativa a que hubiere lugar contra los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. LIbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade al ciudadano imputado de autos ala sede del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir al ciudadano imputado de autos en calidad de depósito, a la orden del Juzgado Quinto de Control hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítase de inmediato las presentes causa, al Juzgado Quinto de Control, para que lo remita en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZAIRETH VITAL