REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002119
ASUNTO : RP01-P-2015-002119


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado Giusepe Mucciarelli, actuando como defensor de confianza del ciudadano imputado ANGELO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, en el que señala que a su representado a cumplido fielmente con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, solicita el Cese de la Medida Cautelar, consiste en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 12/02/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los imputados de autos, cumplieron con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente, ahora bien siendo que el defensor de confianza de los imputados de autos ha solicitado el Cese solo para uno de los imputados, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y hace cesar, hace extensiva el cese para el ciudadano imputado GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA.-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por el Abogado GIUSEPE MUCCIARELLI, en su carácter acreditado en autos; en consecuencia se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados ANGELO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.273.226, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 29-08-96, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de los ciudadanos Ángel López y Mileidy Rodríguez, residenciado en Casanay, Calle Colombia, Casa s/n, frente al Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-4820497 y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.689.561, de 22 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-01-93, de profesión u oficio Mto taxista, Hijo de los ciudadanos Yusmaira Figueroa y Antonio Fornadelis, residenciado en Guarapiche, vía principal, Casa s/N, cerca; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA