REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005090
ASUNTO : RP01-P-2011-005090

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 11-12-2011, siendo las 10.20, horas de la mañana encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba efectuando patrullaje por el Manguito, segunda calle, de la urbanización Brasil, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie que al avistar a la comisión Policial trató de devolverse en actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándose el mismo como ALEJANDRRO JOSE RENGEL GÓMEZ, efectuándosele la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de la ciudadana IRMA CAMPOS, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una pequeña bolsa de color blanco con figura infantiles, contentiva de otra bolsa transparente que contenía a su vez catorce (14) mini envoltorios de material sintético, siete (07) de color Blanco, contentivo todos de residuos vegetales, denominados presunta marihuana, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: Acta policial inserta al folio 03, de fecha 11/12/2011 suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ; Acta de entrevista rendida por la ciudadana IRMA ROSA CAMPOS CAMPOS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo cursante al folio 06; Acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautada en el procedimiento de fecha 11/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes y en la que dejan constancia de las características de la misma, y de la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 07; Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y entrega de evidencia nº 9700-162-0417-11 suscrita por la Experta Dra Yrisluz Landaeta, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en la cual quedo constancia que la sustancia incautada arrojo un resultado positivo para las drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS (19 grs), cursante al folio 13; Experticia Toxicologica In Vivo n° 9700-162-T-1552-11 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al referido imputado, la cual arrojo un resultado POSITIVO a MARIHUANA y NEGATIVO a COCAINA, cursante al folio 30 y Experticia Botánica n° 9700-162-T-1551-11 practica por als expertas Yojaira Sanchez e Yrisluz Landaeta adscritas al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad a la sustancia incautada, en la cual se llego a la conclusión de que se trata de al droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de Diecinueve Gramos (19 grs), cursante al folio 31; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 11-12-2011, siendo las 10.20, horas de la mañana encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba efectuando patrullaje por el Manguito, segunda calle, de la urbanización Brasil, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie que al avistar a la comisión Policial trató de devolverse en actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándose el mismo como ALEJANDRRO JOSE RENGEL GÓMEZ, efectuándosele la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de la ciudadana IRMA CAMPOS, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una pequeña bolsa de color blanco con figura infantiles, contentiva de otra bolsa transparente que contenía a su vez catorce (14) mini envoltorios de material sintético, siete (07) de color Blanco, contentivo todos de residuos vegetales, denominados presunta marihuana, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico; cursa al Acta policial inserta al folio 03, de fecha 11/12/2011 suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ; Acta de entrevista rendida por la ciudadana IRMA ROSA CAMPOS CAMPOS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo cursante al folio 06; Acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautada en el procedimiento de fecha 11/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes y en la que dejan constancia de las características de la misma, y de la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 07; Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y entrega de evidencia nº 9700-162-0417-11 suscrita por la Experta Dra Yrisluz Landaeta, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en la cual quedo constancia que la sustancia incautada arrojo un resultado positivo para las drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS (19 grs), cursante al folio 13; a los folios 19 al 21 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público; Experticia Toxicologica In Vivo n° 9700-162-T-1552-11 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al referido imputado, la cual arrojo un resultado POSITIVO a MARIHUANA y NEGATIVO a COCAINA, cursante al folio 30, sustancia (MARIHUANA) ésta que fue la que se le incautara en el procedimiento aperturado, y Experticia Botánica n° 9700-162-T-1551-11 practica por als expertas Yojaira Sanchez e Yrisluz Landaeta adscritas al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad a la sustancia incautada, en la cual se llego a la conclusión de que se trata de al droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de Diecinueve Gramos (19 grs), cursante al folio 31.

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, y aunado a que el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita Marihuana, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojó un peso neto de Diecinueve gramos (19 grs), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Irene Gómez y Rafael Rangel de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Sector El Manguito, los Ranchos, casa S/N°, a una cuadra del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 2414-778.59.93, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, cursante al folio 31, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 10/12/2015, a las 3:00 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA GUILAR GARCIA