REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000974
ASUNTO : RP01-P-2005-000974

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/02/2005, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOSE AGUSTIN ROJAS PINTO y ROSA JOSEFINA PINTO, y tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa Acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje del día 23-02-05, siendo las 6:45 pm, aproximadamente, cuando por la Av. Perimetral de esta ciudad , recibieron lo que en esos momentos habían recibido una llamada vía radial desde el puesto Policial del Peñón, manifestando que en esos momentos habían recibido una llamada telefónica, de persona sin identificar, quien manifestó que en la comunidad del peñón en el sector Gran Sabana, en la ultima calle, casa 14, donde reside una ciudadana de nombre ROSA JOSEFINA PINTO, quien en el interior de su casa, específicamente en el fondo de ella , habían introducido una camioneta de color blanco y en esos momentos los hijos de la imputada ROSA JOSEFINA PINTO quienes se llaman JUAN PINTO y JOSE PINTO se encontraban desvalijando dicha camioneta, procediendo una comisión a trasladarse a la mencionada dirección y al llegar al lugar pudieron observar que al lado derecho de la misma habían varias laminas de hierro tapando una entrada y por allí se pudo observar que ciertamente se encontraba un vehículo con las características antes mencionadas y, amparado en el artículo 210 numeral 1ero del Código Penal, procedieron ha tocar la puerta y fueron atendido por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, quienes procedieron a solicitarle su colaboración para entrar a dicho inmueble y al ceder en forma voluntaria se logró encontrar a dos jóvenes en el interior de la misma, y al realizar la inspección se logro constatar que efectivamente estaban desvalijando el mencionado vehículo quien al preguntarle sobre el vehículo no respondieron nada, quienes tenían desprendido dos tapas de sol, dos guardafango, una careta marca FORD, un guardafango del lado derecho, dos plásticos laterales de las puertas, dos tapicerías de las puertas, dos encendedor, una placa signada con las siglas 57D-VAP, un juego de cabina del vehículo estas personas no aportaron ningún tipo de documentación sobre la procedencia del vehículo ni aportaron documentación del mismo, por lo que al revisar el Sistema SIIPOL, la placa señalada fue identificado como solicitado según expediente No. G-798185 de fecha 26-01-2005, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, Estado Lara …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 02, cursa Inspección ocular Nro. G-957-664 realizada al sitio del suceso, al folio 19, Inspección ocular, cursa a los folios 17 y 21 Experticia No. G957-664 realizado al vehículo donde se deja constancia que se encuentra parcialmente desvalijado, Inspección ocular realizada al sitio del suceso cursante al folio 17; al folio 15 riela Acta policial, donde establece que el vehículo desvalijado en la vivienda de los imputados esta solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ROSA JOSEFINA PINTO, de 45 años de edad, titular de la cédula No. 9.273.602, nacido el 13/08/1959, ocupación del hogar, hija de los ciudadanos Aura Rosa Pinto, domiciliado en La Gran Sabana, casa n° 14 del Peñón de esta ciudad, Estado Sucre y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO, de 18 años de edad, nacido el 03-03-86, cédula de identidad No. 22.628.025, ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Josefina Pinto y Agustín Rafael Rojas Salazar, domiciliado en La Gran Sabana, casa n° 14 del Peñón de esta ciudad, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrencias de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 26/02/2005, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el Cese del Régimen de Presentación impuesto en fecha 26/02/2005 a los ciudadanos ROSA JOSEFINA PINTO, y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA