REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004607
ASUNTO : RP01-P-2014-004607

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.062, soltero, nacido en fecha 06-07-1968, edad 46 años, natural de Caracas, hijo de los ciudadanos Rosa Ana Ortiz y Antonio Ramos, residenciado en la urbanización Barrio Sucre, vereda 14, casa Nª 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934331124, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/08/2014, cursante a los folios del 40 AL 43, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 17-01-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, manifestando lo siguiente: Que el día 10-01-2014, aproximadamente 12 PM se encontraba en la licorería del MAR, en compañía de unos amigos, de allí se traslado a casa de uno de ellos, cuando estaban en el lugar el ciudadano YURY RAMOS quien es su esposo se quería retirar del lugar, la ciudadana se encontraba conversando por teléfono a través de la re3des sociales; cuando es montaron en el vehiculo para irse el ciudadano exhibió una actitud agresiva y empezó a discutir con unos compañeros de trabajo que estaban presentes, posteriormente le quito el teléfono ala ciudadana y dentro del carro le empezó a golpear y a decirles palabras obscenas, las personas que estaban en el lugar se dieron cuenta de la situación, al llegar a su vivi9enda el ciudadano seguí maltratando, a ella acostarse, este le saco de allí tomándola por los cabellos, la tomo del cuello y le dio golpes en el brazo izquierdo, a la altura del hombro lo que le genero lesiones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, en su carácter de victima de autos, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “Las amenazas físicas cesaron, pero me sigue maltratando verbalmente, yo le di una oportunidad pero continua las agresiones, solicito se retire de mi casa ”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.062, soltero, nacido en fecha 06-07-1968, edad 46 años, natural de Caracas, hijo de los ciudadanos Rosa Ana Ortiz y Antonio Ramos, residenciado en la urbanización Barrio Sucre, vereda 14, casa Nª 07, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Tercera Penal, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada designada LUISANI COLON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual Juicio Oral y Público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en contra del ciudadano YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ, lo expuesto por la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del imputado YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 10-01-2014, aproximadamente 12 PM se encontraba en la licorería del MAR, en compañía de unos amigos, de allí se traslado a casa de uno de ellos, cuando estaban en el lugar el ciudadano YURY RAMOS quien es su esposo se quería retirar del lugar, la ciudadana se encontraba conversando por teléfono a través de la re3des sociales; cuando es montaron en el vehiculo para irse el ciudadano exhibió una actitud agresiva y empezó a discutir con unos compañeros de trabajo que estaban presentes, posteriormente le quito el teléfono ala ciudadana y dentro del carro le empezó a golpear y a decirles palabras obscenas, las personas que estaban en el lugar se dieron cuenta de la situación, al llegar a su vivi9enda el ciudadano seguí maltratando, a ella acostarse, este le saco de allí tomándola por los cabellos, la tomo del cuello y le dio golpes en el brazo izquierdo, a la altura del hombro lo que le genero lesiones. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 42 al 43 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigo y funcionarios actuantes, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción o apremio, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la víctima.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ELISABET BERMÚDEZ, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión y acepto las disculpas ofrecidas.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANNI COLON, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga a los mismos las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la Suspensión Condicional del Proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.062, soltero, nacido en fecha 06-07-1968, edad 46 años, natural de Caracas, hijo de los ciudadanos Risa Ana Ortiz y Antonio Ramos, residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 14, casa Nª 07, Cumaná, Estado Sucre, 02934331124, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA ESPERANZA UZCATEGUI GUEVERA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 03, Región Cumaná, para que se le designe un Delegado de Prueba. 2.- Se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, contra el imputado de autos y a favor de la victima, específicamente las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 3: SALIDA DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOSALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DEL MISMO; LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. 3.- Se le advierte, que de continuar con las amenazas en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, N° 03, ubicada en la Avenida Perimetral, arriba de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YURY ERNESTO RAMOS ORTIZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA