REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004292
ASUNTO : RP01-P-2015-004292

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, así miso solicita de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/05/2015, cursante a los folios 46 al 55 del expediente, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 11-04-2015, siendo las 10:50 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, unidad motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná, en el momento que observaron un vehículo tipo moto, con dos ciudadanos, quienes salían a toda velocidad de la Urbanización Ciudad Salud, ubicada al lado del Polideportivo de esta ciudad, por lo que una comisión de los motorizados, comienzan la persecución para darle alcance, posteriormente, la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, le informaron a un funcionario, que se encontraban en la entrada de la urbanización Ciudad Salud, cuando se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, en ese instante se le informa al funcionario que los ciudadanos que iban en el vehículo tipo moto, por la velocidad que llevaban, impactaron en la isla de la Avenida, justo frente de la urbanización Barrio Sucre, cayendo ambos al pavimento y encontrándose uno de ellos mal herido, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar del accidente, donde se constató el hecho, y se solicitó una ambulancia para el ciudadano herido en una de sus piernas, mientras que al otro ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo, un bolso, quien al solicitarle la procedencia del mismo se tornó nervioso no manifestando nada, al solicitarles sus identificaciones, uno resultó ser adolescente y el otro respondió al nombre de ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, realizándoles a ambos una revisión corporal, al adolescente se le encontró un (01) bolso tipo cartera marca DIVAS BAGS, confeccionado en tela de Jean, color gris oscuro y negro, con correa color marrón, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro brillante con cierre de color rojo marca FURLO, dos (02) libretas de ahorros de bancos nacionales: una del banco de Venezuela, y otra del banco Mercantil, un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de línea Movilnet, serial 112412060927, con batería de color negro, marca ZTE, serial 40041008021250355 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600), y así mismo, adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón se le encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, cañón corto, calibre 0.38, con sistema de tambor, con empuñadura de material sintético, (plástico) de color negro, con las impresiones TERVA M.P IND.ARGE, MADE IN ARGENTINA, sin seriales visibles, sin cartucho en su interior, y al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, se le encontró en el bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9320, de color negro, con estuche de color blanco, serial IMEI 3524931057146137, con chip de línea Movilnet, signado con el número 8958060001430710471, con batería de la misma marca, de color negro, serial MH29634, haciendo acto de presencia los ciudadanos victimas, identificando a ambos ciudadanos como sus agresores, y sus pertenencias, quedando el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial, y el Adolescente, trasladado junto con el vehículo tipo moto, a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quedando detenido. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito que se decrete el sobreseimiento a favor del imputado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicho delito no puede atribuírsele al imputado, por cuanto se evidencia del acta policial que el arma se le incauto al adolescente como imputado en esta causa. Solicito se mantenga la privativa de libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretar tal decisión”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Asimismo, promuevo las testimoniales de los ciudadanos JUAN DANIAL CORDOVA CORDOVA, YUDELKI GARCIA RODRIGUEZ Y DAYSI COROMOTO GARCIA, los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. Solicito con el artículo 250 la revisión de una medida de coerción personal y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento y asimismo solicito el traslado de mi representado hacia el hospital de esta ciudad ya que el mismo manifestó presentar desde hace una semana fuertes dolores en las extremidades superiores”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Oida la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; por los hechos ocurridos en fecha11-04-2015, siendo las 10:50 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, unidad motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná, en el momento que observaron un vehículo tipo moto, con dos ciudadanos, quienes salían a toda velocidad de la Urbanización Ciudad Salud, ubicada al lado del Polideportivo de esta ciudad, por lo que una comisión de los motorizados, comienzan la persecución para darle alcance, posteriormente, la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, le informaron a un funcionario, que se encontraban en la entrada de la urbanización Ciudad Salud, cuando se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, en ese instante se le informa al funcionario que los ciudadanos que iban en el vehículo tipo moto, por la velocidad que llevaban, impactaron en la isla de la Avenida, justo frente de la urbanización Barrio Sucre, cayendo ambos al pavimento y encontrándose uno de ellos mal herido, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar del accidente, donde se constató el hecho, y se solicitó una ambulancia para el ciudadano herido en una de sus piernas, mientras que al otro ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo, un bolso, quien al solicitarle la procedencia del mismo se tornó nervioso no manifestando nada, al solicitarles sus identificaciones, uno resultó ser adolescente y el otro respondió al nombre de ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, realizándoles a ambos una revisión corporal, al adolescente se le encontró un (01) bolso tipo cartera marca DIVAS BAGS, confeccionado en tela de Jean, color gris oscuro y negro, con correa color marrón, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro brillante con cierre de color rojo marca FURLO, dos (02) libretas de ahorros de bancos nacionales: una del banco de Venezuela, y otra del banco Mercantil, un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de línea Movilnet, serial 112412060927, con batería de color negro, marca ZTE, serial 40041008021250355 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600), y así mismo, adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón se le encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, cañón corto, calibre 0.38, con sistema de tambor, con empuñadura de material sintético, (plástico) de color negro, con las impresiones TERVA M.P IND.ARGE, MADE IN ARGENTINA, sin seriales visibles, sin cartucho en su interior, y al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, se le encontró en el bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9320, de color negro, con estuche de color blanco, serial IMEI 3524931057146137, con chip de línea Movilnet, signado con el número 8958060001430710471, con batería de la misma marca, de color negro, serial MH29634, haciendo acto de presencia los ciudadanos victimas, identificando a ambos ciudadanos como sus agresores, y sus pertenencias, quedando el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial, y el Adolescente, trasladado junto con el vehículo tipo moto, a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quedando detenido; y de la revisión que se hiciere al escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 11-04-2015, declarándose en consecuencia sin Lugar, la solicitud interpuesta por el defensor público, referida a no admitir la acusación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano imputado de autos, en el acto de audiencia oral celebrada en fecha 14 de abril del 2015, ello en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que dicho delito no puede atribuírsele al ciudadano imputado de autos, por cuanto se evidencia del Acta policial que el arma de fuego, le fue incautada al ciudadano adolescente que fuere detenido conjuntamente con el hoy acusado de autos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 55 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. No admitiéndose para ser incorporadas las planillas de registro de cadenas de custodia de fecha 17-03-2015, cursante a los folio 9, la planilla de registra de cadena de custodia de fecha 17-03-2015 cursante al folio 10, 11 y 12, por no ser de las contenidas en el artículo 322 del COPP, para ser incorporadas por su lectura como documentales. Asimismo se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, relacionadas con los testimóniales de los ciudadanos JUAN DANIAL CORDOVA CORDOVA, YUDELKI GARCIA RODRIGUEZ Y DAYSI COROMOTO GARCIA, para ser evacuados en juicio oral y publico. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron en fecha 14/04/2015, no han variado, razón por la cual de conformidad con el Arturo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa y mantiene la medida de privación de libertad, dictada contra el hoy acusado de autos; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, quien manifiesto a viva voz, su decisión de no acogerse al mismo y su decisión de ir a Juicio oral. Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este Tribunal Primero de Control, dicta el correspondiente auto de Apertura a Juicio, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano hoy acusado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL EPNAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, calle 1, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en relación a la solicitud de traslado hacia el Hospital Central de esta ciudad, planteada por la Defensa, este Tribunal lo declara con lugar, en consecuencia acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos hacia el Servicio Autónomo de Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, ubicado en esta ciudad, área de Emergencia, el día jueves 12-11-2015 a las 08:00 am, a los fines de ser practicada evaluación medico legal por el medico de guardia de la emergencia de ese Centro asistencia. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos, informándose sobre la presente decisión. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ