REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003763
ASUNTO : RP01-P-2015-003763
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Solicita el ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones, las cuales viene cumpliendo desde el 27/03/2015 y las mismas eran por un lapso de ocho (08) meses, así mismo manifiesta que en caso de no acodar el cese de las presentaciones, solicita la ampliación de las mismas, alegando que le es difícil pedir permiso o interrumpir el trabajo para cumplir con la medida.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud planteada por el imputado de autos, sobre la medida que le fuera impuesta, por lo que a tal fin se precisa:
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 27/03/2015, la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de éste consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se separó del pedimento fiscal e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realizare el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público.
Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho ciudadano imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es los antes indicados delitos, tipos penales que prevén pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de los mismos; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por el ciudadano imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole laboral, que en aplicación de las máximas de experiencia, resulta razonable la incidencia de ello en el cumplimiento de la medida impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta al ciudadano imputado de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al dicho imputado, ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.959, Soltero, hijo de los ciudadanos Lili Malave y Luís Golindano, fecha de nacimiento 30-06-1992, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, medida ésta que se impone hasta cubrir el lapso de tiempo de Ocho (08) meses..- Segundo: Estar atentos a los llamados que realizare el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público.- Conforme al artículo 246 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada. Remítase los presentes recaudos al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregados al asunto principal, el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 17/04/2015. - Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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