REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003321
ASUNTO : RP01-P-2013-003321
AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 06/11/2015, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa instruida contra el ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fecha 10/11/2015, la Abogada SIREM HERNNADEZ, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano imputado CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, ha consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho en esta misma fecha, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por representante del Consejo Comunal “Brisas del Mar”, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre de fecha 09/11/2015, mediante la cual acredita que los ciudadanos DEINY DEL CARMEN ORTIZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad nº V-16.995.022 y GREGORYS JOSE SERRANO DUCALLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.769, están residenciadas en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y que las mismas han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Constancias de Trabajo en original, emitidas por el Director de Gestión del talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, cruce con calle araya, Cumana, Estado Sucre, donde hace constar que la ciudadana DEINY DEL CARMEN ORTIZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad nº V-16.995.022, presta sus servicios en esa Institución, en la actualidad, desempeñándose en el cargo de Oficial Agregado, devengando un sueldo mensual de Ocho Mil Seiscientos nueve Bolívares (Bsf. 8.609,00) y que el ciudadano GREGORYS JOSE SERRANO DUCALLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.769, presta sus servicios en esa Institución, como Supervisor Servicio General, y devenga un sueldo mensual de Diez Mil Trescientos veinticuatro con Treinta Bolívares (Bsf. 10.324,30); conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado de autos, a través de su Defensora Pública Sexta Abg. Sirem Hernández, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del ciudadano imputado CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula n° V-19.700.494, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1986, hijos de los ciudadanos Yelitza Lethidel y Candelario Albelaez, de profesión u oficio Guardia nacional Activo en la ciudad de Caracas, domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 36, casa n° 15; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-2836597, en el presente asunto aperturado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON DE ARBELAEZ, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, a favor del mismo, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día martes 10/11/2015, a las 2:00 de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del imputado de autos. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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