REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005104
ASUNTO : RP01-P-2008-005104

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 03/12/2008 por hecho punible que atribuye a los ciudadanos IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR y JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, a quienes se les iniciara investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL GAMARDO, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al 04 cursa Acta Policial Administrativa de fecha 03/12/2008 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, Mariguitar, del Estado Sucre, donde dejan constancia que se encontraban en el punto de control frente a la sede de ese Comando, y retuvieron preventivamente un vehiculo con las siguientes características: marca Renault, placas NBB-69C, año 2008, colores Azul y Gris, serial de motor F710UC50458, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M005340 tripulado por dos ciudadanos a quienes identificaron como el conductor Iran Ricaurte Meza Salazar y el otro ciudadano Jonan Enrique Boada Antón, realizándoles amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección tanto al vehiculo como a los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto que se pueda presumir proveniente del delito, procediendo a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cumana, dando como resultado que el vehiculo se encuentra requerido por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 27/09/2008, según expediente H896637 por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de mataron, procediendo a detener a los ciudadanos…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 04 acta Policial Administrativa de fecha 03/12/2008, cursante al folio 4; Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008 cursante al folio 10, acta de Inspección n° 4074 de fecha 04/12/2008 cursante al folio 11, planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 12, experticia 9700-263-2294-V-656-08 de fecha 04/12/08 cursante al folio 16 y vto; memorando 9700-174-SDC-2141, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entrada policial; a los folios 24 al 27 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenido de fecha 05/12/2008 donde el Tribunal oído a las partes decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR y la Libertad si restricciones para el ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03/12/2008, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CPNTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial Administrativa de fecha 03/12/2008, hecho que se atribuye a los ciudadanos IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/06/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.474, domiciliado en la Avenida Cancamure, casa n° 163, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, , titular de la cédula de identidad N° V-16.817.165, domiciliado en Barrio Caiguire, Calle Bolívar, casa n° 124 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucr; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL GAMARDO, venezolano; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de al presente decisión se ordena el Cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 05/12/2008 al ciudadano IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA