REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003186
ASUNTO : RP01-P-2008-003186
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 06/07/2008 por hecho punible que atribuye al ciudadano ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ, a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALE, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 10.945.621, domiciliado en Vía Turimiquire, Sector Vega Grande, Estado Sucre, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de Un (01) a Doce (12) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 al 07 actuaciones relacionadas con Informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transito y transporte Terrestre, donde dejan constancia que se encontraban de servicio en el Comando de transito de playa Colorada, fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera Turimiquire, Sector Vega Grande, al legar al lugar constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con persona lesionada …”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 06 ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transito y transporte Terrestre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cursa al folio 2 INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO donde se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente al folio 05cursa CROQUIS en el cual se deja constancia de la ubicación d e los vehículos del accidente, al folio 11 experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehiculo clase moto , tipo paseo, marca titán, modelo BT 150CC, año 2007, color azul, en el cual se señala que dicho vehiculo no presta solicitud alguna, riela al folio 07 experticia de reconocimiento de serial practicado a lo vehiculo CLASE AUTO, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURI AÑO 1989, PLACAS XCL-832, en el cual se señala que dicho vehiculo no presta solicitud alguna, al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la víctima PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por el mismo con una asistencia medica de 10 días y una curación e incapacidad de 45 días; a los folios 26 al 29 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenido de fecha 08/07/2008 donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida cautelar Sustitutiva al ciudadano ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 06/08/2011, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de Prisión de Uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses y quince días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años, conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CPNTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Informe de accidente de Transito, hecho que se atribuye al ciudadano ABED NEGO GEOHONE PILAR FELIZ, Venezolano, fecha de nacimiento 07/03/1968, soltero de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.614.749, residenciado en Calle La Técnica N° 02, Urbanización el Portuario en Guanire, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido perjuicio del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 10.945.621, domiciliado en Vía Turimiquire, Sector Vega Grande, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 08/07/2008; en consecuencia al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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