REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011292
ASUNTO : RP01-P-2015-011292

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.690.248, de 22 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-05-19993, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Brasil, Sector 02, calle 11, casa N° 83, Cumana, Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencia de la Plaza Miranda, de ésta ciudad, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y le solicitaron la documentación a los fines de revisarlos por el sistema SIIPOL, donde el ciudadano identificado como LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.248, de la revisión realizada, arrojó corresponder al nombre JOSE DERIAN GARZON ARIAS, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada no se subsume en ningún tipo penal, por cuanto se evidencia, inserto al folio 06, memorando N° 9700174-231, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines dejan constancia que el ciudadano LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, titular de la cedula de identidad 24.690.248, no presenta registro policiales, por lo que solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.690.248, de 22 años de adad, natural de Cuamaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-05-19993, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Brasil, Sector 02, calle 11, casa N° 83, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.13, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 31/10/2015; Así mismo, existen los siguientes elementos los cuales se evidencian en cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al foio 01 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 31/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, donde funcionarios adscritos a ese instituto policial dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 05 Experticia de Reconocimiento Legal n° 115 de fecha 04/10/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada a una cedula laminada; cursa al folio 06 memorandum N° 9700-174-231, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, don de se refleja que los imputados de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía y la defensa y considerando que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, y por la ser la solicitud ajustada a derecho y conforme a la ley este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones en virtud de que el delito por el cual esta requerido es de vieja data y a los actuales momentos debe estar prescrito; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; acuerda LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, en favor el ciudadano LEONARDO ANTONIO BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.690.248, de 22 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-05-19993, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Brasil, Sector 02, calle 11, casa N° 83, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.13, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto con oficio, indicándosele que la libertad del referido ciudadano, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASK AFRANCO