REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011287
ASUNTO : RP01-P-2015-011287

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.431, de 22 años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1994, de profesión u oficio vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Santa Díaz y Edgar Francisco Jiménez, residenciado en Casanay, Barrio Paraíso, Calle la Florida, casa s/n, a una cuadra del Zinder, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 31/10/2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban por las adyacencias del barrio Miranda, calle Ecuador de la Población de Casanay, en el cual se estaba llevando a cabo un evento social, logrando avistar a un grupo de ciudadanos, parados de una forma sospechosa, en la esquina de la calle Ecuador, los mismos al darse cuenta de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, indicándole los funcionarios que le realizarían una revisión corporal, en la que se le incautó a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, adherido a su cuerpo, motivo por el cual practicaron la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.431, de 22 años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1994, de profesión u oficio vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Santa Diaz y Edgar Francisco Jiménez, residenciado en Casanay, Barrio Paraíso, Calle la Florida, casa s/n, a una cuadra del Zinder, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0416-9951421, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Revisadas las actas procesales esta defensa observa que no existe a las actuaciones testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que en representación del imputado YONNY JOSÉ GUERRA MÁRQUEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen esos elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato y posible cumplimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, y solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.-



DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31/10/2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban por las adyacencias del barrio Miranda, calle Ecuador de la Población de Casanay, en el cual se estaba llevando a cabo un evento social, logrando avistar a un grupo de ciudadanos, parados de una forma sospechosa, en la esquina de la calle Ecuador, los mismos al darse cuenta de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, indicándole los funcionarios que le realizarían una revisión corporal, en la que se le incautó a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, adherido a su cuerpo, motivo por el cual practicaron la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quines dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 07, cursa reseña fotográfica. Al folio 08 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-226, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado EDUAR ALEJANDRO JIMENEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.431, de 22 años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1994, de profesión u oficio vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Santa Díaz y Edgar Francisco Jiménez, residenciado en Casanay, Barrio Paraíso, Calle la Florida, casa s/n, a una cuadra del Zinder, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0416-9951421; a quien se le iniciara la presente causa, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Público como el tribunal en relación al presente asunto. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto con oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

FRANCYS RIVERO ABG. DUBRASKA FRANCO