REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011279
ASUNTO : RP01-P-2015-011279

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/OCTUBRE/2015, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se trasladaron al Hospital central de esta ciudad de Cumaná, a los fines de verificar el ingreso de una persona fallecida, una vez estando en el Hospital central de esta ciudad sostuvieron entrevista con un funcionarios del IAPES, quien les informó que siendo las 06:30 aproximadamente de la tarde, había ingresado a la emergencia procedente del Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, una persona de sexo masculino a un con signos vitales, presentando herida producida por proyectiles disparado desde un arma de fuego, quien al momento de ser intervenido quirúrgicamente falleció, es cuando los funcionarios del CICPC, hasta donde se encuentra el cuerpo sin signos vitales, donde observan tendido sobre una camilla móvil, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimentas, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección técnica , observado las siguientes heridas: una herida en la región pectoral del lado derecho, una herida en la región Infraescapular del lado derecho y una herida quirúrgica en la región costal del lado derecho, asimismo pudieron colectar mediante un segmento de grasa sustancia hematica de color pardo rojizo, se le tomaron exposiciones fotográficas, se le practico la respectiva necrodactilia. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron a las adyacencias del centro de saluden procura de hallar a familiares o alguna persona que pudiera aportar datos filiatorios del interfecto, logrado entrevistarse con una ciudadana quien se identifico como Rosa Benítez (demás datos en reserva del Ministerio Público), dijo se su hermana del hoy occiso rescindía al nombre de Candelario José Benítez Marcano, como también informó a los funcionarios que recibió llamada telefónica donde le manifestaron que su hermano había recibido un tiro, que lo había trasladado al ambulatorio de cantarrana y luego al hospital central por que se encontraba delicado de salud, y donde falleció cuando estaba siendo intervenido quirúrgicamente, asimismo fueron abordado los funcionarios por un ciudadano que se identifico como Leonel Machado (demás datos en reserva del Ministerio Público) quien dijo ser cuñado del hoy occiso, informando que aun cunado su cuñado se encontraba con vida pero muriendo se manifestó que quien le había disparado es conocido como Roniel Miguel, tomadas las dos informaciones de las personas antes señalada los funcionarios le manifestaron que tenia que acompañarlos hasta la sede del CICPC Sub-delegación Cumaná a rendir declaración sobre el hecho, terminadas las diligencia en el hospital central los funcionarios se trasladaron hasta el Caserío Los Andes en compañía de los ciudadanos antes mencionado, y estos le señalaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, practicando la inspección técnica correspondiente, no logrando colectar evidencia de interés criminalistica, por otro lado realizaron un recorrido por la Zona con la finalidad de ubicar a algunas personas que tuviesen conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identifico como Miguel Basdardo (demás datos en reserva del Ministerio Público), manifestando que el hoy occiso se encontraba en la parada de bus del sector Los Andes, cuando se presenta el ciudadano Roniel y sin mediar palabra le efectúa una disparo y huye del lugar, siguen traslado el interfecto a un centro de salud, y que el autor del hecho vive aproximadamente a 500 metros de donde se suscitaron los hechos, los funcionarios actuantes pudieron observar a una multitud de personas cerca de una vivienda ubicada en una zona alta, las cuales se encontraban vociferando palabras obscenas, motivo por los cuales se acercaron los funcionarios, logrando entablar conversación con 20 personas de ambos sexos, quienes expresaron que un sujeto oriundo y habitante del lugar conocido como Roniel, fue la persona autora del caso que ocupaba a los funcionarios y que si no actuaban en practicar su detención, procederían a tomar justicia por sus propias manos, razón por la cual los funcionario se apersonaron en la vivienda y tocaron la puerta y fueron atendido por una persona de sexo masculino, con las siguientes características físicas: Tez morena. Contextura regular, estatura mediana, cabello color negro, portando como vestimenta un pantalón tipo short de color verde, un suéter de color blanco con franjas anaranjadas, le pudieron apreciar los funcionarios al sujeto múltiples hematomas a nivel de su rostro, asimismo le informaron los motivos de su presencia, quien nos manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como Roniel Miguel Zerpa Martínez, por lo que se le indicó aproximadamente a las 09:50 de la noche que quedaría detenido, practicándosele un inspección corporal donde no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone ala solicitud fiscal, tomando en consideración que estamos en una etapa primigenia del proceso, donde aun faltan diligencias por practicar, por lo que la solicitud fiscal resulta apresurada y violatoria de los derechos Constituciones que le asiste a mi representado, donde además los testigos no aportan una identificación clara, de los sujetos que presuntamente le quitaron la vida al ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO, por lo que esas deficiencias en cuanto a los elementos de convicción operan en beneficio de mi representado, por tal motivo pido al tribunal se otorgue la libertad de mi defendido, o en su defecto una medida Cautela Sustitutiva de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narran como sucedió el hecho y la aprehensión del imputado de autos; del folio 05 al folio 10, riela INSPECCION TECNICA No. HS-525 practicada al cuerpo sin signo vitales de la victima y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 30/OCTUBRE/2015, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la persona del ciudadano victima; a los folios 11 al folio 13, riela INSPECCION TECNICA No. HS-526 y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS practicada en el lugar del hecho, de fecha 30/OCTUBRE/2015 por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; al folio 23 cursa Memorando de fecha 30/10/2015 donde el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; a los folios 25 al folio 28, rielan ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 30/OCTUBRE/2015, rendidas por los ciudadanos Rosa Benítez, Miguel Bastardo y Leonel Machado, mediante las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 30 riela COPIA de la CEDULA DE IDENTIDAD de la victima; al folio 31 riela CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 31/OCTUBRE/2015, expedido por el Medico Zaragoza; al folio 32 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 33 riela INFORMA MEDICO FORENSE, practicado al imputado de autos donde se deja constancia de las lesiones que presento a la fecha de la practica de la evaluación. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica Sub-delegación Cumaná, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO