REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011278
ASUNTO : RP01-P-2015-011278

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quiien le imputa la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2015, aproximadamente las 3:00 p.m., encontrándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, en labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, en virtud de investigación que llevaban a cabo por uno de los delitos contra las personas como lo es Homicidio y Lesiones, fueron informados por familiares del hoy occiso que las personas que le dieron muerte a su familiar son sujetos conocidos como Ender y Lolo, por lo que al dirigirse la comisión por la plaza de la calle principal de ese sector observaron a dos ciudadanos con semejantes características aportadas por los familiares del occiso, por lo que los funcionarios detienen su marcha y proceden a descender de la unidad y al acercarse a estos dos ciudadanos, estos trataron de manera violenta a los funcionarios, tratando de huir, y vociferando palabras obscenas y degradantes en contra de la institución por lo que los funcionarios proceden a utilizar la fuerza para neutralizarlos y lograr su detención, siendo identificado como LUIS DANIEL ROMERO LEMUS. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el detenido LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, encuadra en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-


EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor, Abogado ULISES BELLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de la detenida de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 30/10/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. al folio 04, cura memorando N° N-15-0391-HS, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. De los recaudos que acompaña el representante del Ministerio Público a su solicitud, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano aprehendido presente hoy en sala; solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicando en el oficio no se materializará en virtud de que en contra del mismo pesa Orden de Aprehensión, en la causa signada con el N° RP01-P-2015-011146, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, y por encontrase este Juzgado de Guardia, le corresponde el conocimiento de la solicitud de Orden de Aprehensión, y en este acto coloca al ciudadano aprehendido de autos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO