REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 01 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011276
ASUNTO : RP01-P-2015-011276

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-24.873.898, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/11/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hija de los ciudadanos Mercedes Duque y Carlos Rivas (+), residenciado en el Caserío La Zona, carretera principal, casa s/n, cerca del taller Los Potocos; parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, teléfono 02936443570, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.844.766, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Agreda y Luis Henríquez, residenciada Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozi, Casa No. 48, cerca de la Bodega de Chuchu, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4511680 y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-18.418.646, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hija de los ciudadanos Antonia Bautista Hurtado y Wilfredo Aristimuño, residenciada Urbanización Cascajal, Calle No. 111, Casa No. 111, detrás de la antena de DIGITEL, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4522445, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015 siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en servicio hacia el perímetro de la ciudad, a fin de dar apoyo a la ciudadanía, se trasladan a la Avenida panamericana, específicamente en la entrada principal de la urbanización Bebedero, notan un vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, siendo tripulado por una persona de contextura delgada, de piel blanca, quien al notar la presencia de la comisión toma actitud de nerviosismo, motivo por el cual, le dieron la voz de alto, abordándolo e indicándole que hiciera entrega de los documentos del referido vehiculo manifestando que ese carro se lo presto su pana el MIME, por eso no carga los papeles, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano proceden a efectuar llamada a los funcionarios de guardia a fin de verificar el estatus del referido vehiculo ante el sistema SIIPOL, al verificar los datos, luego de suministrarle la matriculo AA058CV, indica que el referido vehiculo si registra y presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, año 2009, palcas AA058CV arrojando que se encuentra solicitado según expediente K-15-0074-06853 ante la sub. Delegación de Maturín, estado Monagas de fecha 25/10/2015 por el delito de Robo de Vehiculo, indicándole los funcionarios que se identificara y manifestó llamarse Carlos Rivas, acto seguido el mencionado ciudadano lo conduce hacia la residencia del sujeto mencionado como EL MIME, siendo la dirección la siguiente Cascajal Viejo, calle Inos, de esta ciudad, una vez en el lugar, luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana, se identifico como Yorgelis, quien indico desconocer el paradero de su cónyuge, aportando los datos del mismo ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, siendo trasladado la misma hacia la sede policial para que rindiera entrevista; posteriormente el ciudadano retenido manifiesta libre de coacción que no quiere quedar detenido, manifestando que va a decir todo, indicando que el chamo que llaman el GUARDIA conjuntamente con otro a quien conoce como el TURCO se la pasan en moto negra, robando carros en esta ciudad, llevándoselo luego para Monagas, y de allá traen otros carros y con eso carros se ponen a trabajar aquí, como taxista y luego los venden, de igual forma condice a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado como EL TURCO, una vez ubicados en la dirección Avenida panamericana, Urbanización Fe y Alegria-Sergio Pandozi de esta ciudad se visualiza un ciudadano en vestía short jean de color azul una franela de color blanco a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro notando este la presencia policial procede a bajarse del referido vehiculo y se dirige hacia una residencia donde se encontraba un vehiculo de color blanco aparcado, siendo ésta la misma dirección que había señalado el primer sujeto, por lo que procede la comisión a darle la voz de alto, solicitándole exhibiera lo que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, o si ocultaba algún elemento de interés criminalistico, eso en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las previsiones, no colectando ninguna evidencia, una vez visualizado el vehiculo de color Blanco, marca FORD, modelo FOCUS se le solicito indicara la procedencia del vehiculo manifestando que ese vehiculo es del GUARDIA, que este se lo presto, indicándole que exteriorizara su nombre manifestando se y llamarse DARWIN AGREDA, seguidamente, realizan llamada telefónica a la funcionaria de guardia a fin de verificar las siguiente matricula OAN24W, recibiendo como respuesta que el mencionado vehiculo si registra y presenta las siguientes características: Marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, año 2007, placas OAN24W, serial de carrocería 8AFFZZC7, serial del motor 7J062275 y se encuentra solicitado según expediente No. K-15-0074-06593, ante Sub-delegación Maturín, Estado Monagas, de fecha 14-10-2015, por el delito de robo de vehiculo, de igual manera verificar el vehiculo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo EMPIRE, modelo HORSE, año 2008, color NEGRO, placas AI3J73W, serial de carrocería TSYPEK5098B80088, serial del motor KW162FMJ8557658, presenta los seriales originales, sin solicitud alguna, seguidamente se traslada los funcionarios actuante en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados hacia la residencia del sujeto apodado El Guardia, llegando a la siguiente dirección Sector Cascajal, Calle No. 111, Casa No. 111 de esta ciudad, pudiendo avistar a un sujeto de contextura fuerte de piel morena, con vestimenta camiseta de color negro y short negro, quien al notar la presencia de la comisión procedió a introducirse en veloz carrera en el inmueble que habita, dándose una breve persecución, llegando al interior de la vivienda, una vez neutralizado el mismo se le indica que manifestara su nombre, revelando este ser y llamarse Wladimir Aristimuñoz, ex Guardia Nacional Bolivariano, escuchando la información se procedió a ubicar a un transeúnte de la comunidad, para que hiciera acto de presencia en la vivienda, con el propósito de que se realizan las diligencias necesarias, ubicando los funcionarios al ciudadano Oscar (demás datos de filiatorios a reserva del Ministerio Público), luego de una breve búsqueda, pudieron los funcionarios ubicar en el área de la cocina un certificado de circulación, que al ser verificado se reflejo que pertenecía al vehiculo Marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, año 2009, palcas AA058CV, una vez culminadas las diligencia de los funcionarios procedieron a regresar a su despacho y estando allí quedan los tres sujetos identificado como: CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados y los hechos encuadran en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-24.873.898, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/11/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hija de los ciudadanos Mercedes Duque y Carlos Rivas (+), residenciado en el Caserío La Zona, carretera principal, casa s/n, cerca del taller Los Potocos; parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, teléfono 02936443570, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.844.766, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Agreda y Luis Henríquez, residenciada Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozi, Casa No. 48, cerca de la Bodega de Chuchu, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4511680 y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-18.418.646, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hija de los ciudadanos Antonia Bautista Hurtado y Wilfredo Aristimuño, residenciada Urbanización Cascajal, Calle No. 111, Casa No. 111, detrás de la antena de DIGITEL, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4522445, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designado MARIANA ANTON, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud de la Fiscal, en virtud de que una vez revisadas las actuaciones, no surge testigo alguna que corrobore el dicho de los funcionarios en cuento a la incautación en poder de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE y DARWIN MIGUEL AGREDA AGREDA, de los vehículos descritos en las actuaciones presuntamente solicitada, digo presuntamente porque ni si quiera cursa denuncia realizada por las victimas de los delitos de robo o hurto, ni consta a las actuaciones, constancia del sistema donde se pueda verificar el estatus de solicitados de dichos vehículos, es decir hasta la presente fecha solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, pues si bien es cierto, cursa al folio 12, acta de entrevista del ciudadano OSCAR, quien funge como testigo del procedimiento realizado en la casa del ciudadano DARWIN MIGUEL AGREDA AGREDA, no es menos cierto que este no hace referencia ni si quiera en sus respuestas a las preguntas hechas por los funcionarios, del vehiculo presuntamente aparcado en las afueras de la casa de mi representado, ahora bien, en cuento al ciudadano WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, se pregunta esta defensa, cual es el objeto proveniente del delito del cual se aprovecho, si en su poder no fue incautado ningún objeto, que lo hiciera responsable del delito atribuido por el ministerio público, reiterando esta defensa que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, por lo que no hay posibilidad alguna, de estimar de sospechar la autoría del ciudadano WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que solicito la desestimación de la calificación hecha a mis representados y se le otorgue la libertad sin restricciones y en caso extremo, muy a pesar de no estar de acuerdo, se les imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento que les garantice la libertad desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por las defensas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-10-2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en servicio hacia el perímetro de la ciudad, a fin de dar apoyo a la ciudadanía, se trasladan a la Avenida panamericana, específicamente en la entrada principal de la urbanización Bebedero, notan un vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, siendo tripulado por una persona de contextura delgada, de piel blanca, quien al notar la presencia de la comisión toma actitud de nerviosismo, motivo por el cual, le dieron la voz de alto, abordándolo e indicándole que hiciera entrega de los documentos del referido vehiculo manifestando que ese carro se lo presto su pana el MIME, por eso no carga los papeles, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano proceden a efectuar llamada a los funcionarios de guardia a fin de verificar el estatus del referido vehiculo ante el sistema SIIPOL, al verificar los datos, luego de suministrarle la matriculo AA058CV, indica que el referido vehiculo si registra y presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, año 2009, palcas AA058CV arrojando que se encuentra solicitado según expediente K-15-0074-06853 ante la sub. Delegación de Maturín, estado Monagas de fecha 25/10/2015 por el delito de Robo de Vehiculo, indicándole los funcionarios que se identificara y manifestó llamarse Carlos Rivas, acto seguido el mencionado ciudadano lo conduce hacia la residencia del sujeto mencionado como EL MIME, siendo la dirección la siguiente Cascajal Viejo, calle Inos, de esta ciudad, una vez en el lugar, luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana, se identifico como Yorgelis, quien indico desconocer el paradero de su cónyuge, aportando los datos del mismo ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, siendo trasladado la misma hacia la sede policial para que rindiera entrevista; posteriormente el ciudadano retenido manifiesta libre de coacción que no quiere quedar detenido, manifestando que va a decir todo, indicando que el chamo que llaman el GUARDIA conjuntamente con otro a quien conoce como el TURCO se la pasan en moto negra, robando carros en esta ciudad, llevándoselo luego para Monagas, y de allá traen otros carros y con eso carros se ponen a trabajar aquí, como taxista y luego los venden, de igual forma condice a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado como EL TURCO, una vez ubicados en la dirección Avenida panamericana, Urbanización Fe y Alegria-Sergio Pandozi de esta ciudad se visualiza un ciudadano en vestía short jean de color azul una franela de color blanco a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro notando este la presencia policial procede a bajarse del referido vehiculo y se dirige hacia una residencia donde se encontraba un vehiculo de color blanco aparcado, siendo ésta la misma dirección que había señalado el primer sujeto, por lo que procede la comisión a darle la voz de alto, solicitándole exhibiera lo que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, o si ocultaba algún elemento de interés criminalistico, eso en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las previsiones, no colectando ninguna evidencia, una vez visualizado el vehiculo de color Blanco, marca FORD, modelo FOCUS se le solicito indicara la procedencia del vehiculo manifestando que ese vehiculo es del GUARDIA, que este se lo presto, indicándole que exteriorizara su nombre manifestando se y llamarse DARWIN AGREDA, seguidamente, realizan llamada telefónica a la funcionaria de guardia a fin de verificar las siguiente matricula OAN24W, recibiendo como respuesta que el mencionado vehiculo si registra y presenta las siguientes características: marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, año 2007, placas OAN24W, serial de carrocería 8AFFZZC7, serial del motor 7J062275 y se encuentra solicitado según expediente No. K-15-0074-06593, ante Sub-delegación Maturín, Estado Monagas, de fecha 14-10-2015, por el delito de robo de vehiculo, de igual manera verificar el vehiculo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo EMPIRE, modelo HORSE, año 2008, color NEGRO, placas AI3J73W, serial de carrocería TSYPEK5098B80088, serial del motor KW162FMJ8557658, presenta los seriales originales, sin solicitud alguna, seguidamente se traslada los funcionarios actuante en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados hacia la residencia del sujeto apodado El Guardia, llegando a la siguiente dirección Sector Cascajal, Calle No. 111, Casa No. 111 de esta ciudad, pudiendo avistar a un sujeto de contextura fuerte de piel morena, con vestimenta camiseta de color negro y short negro, quien al notar la presencia de la comisión procedió a introducirse en veloz carrera en el inmueble que habita, dándose una breve persecución, llegando al interior de la vivienda, una vez neutralizado el mismo se le indica que manifestara su nombre, revelando este ser y llamarse Wladimir Aristimuñoz, ex Guardia Nacional Bolivariano, escuchando la información se procedió a ubicar a un transeúnte de la comunidad, para que hiciera acto de presencia en la vivienda, con el propósito de que se realizan las diligencias necesarias, ubicando los funcionarios al ciudadano Oscar (demás datos de filiatorios a reserva del Ministerio Público), luego de una breve búsqueda, pudieron los funcionarios ubicar en el área de la cocina un certificado de circulación, que al ser verificado se reflejo que pertenecía al vehiculo Marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, año 2009, palcas AA058CV, una vez culminadas las diligencia de los funcionarios procedieron a regresar a su despacho y estando allí quedan los tres sujetos identificado como: CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Del folio 01 al folio 02 vtos., riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado y de la aprehensión de los imputados de autos; del folio 03 al folio 04 ORDEN DE INICIO DE INVESTICACION. De fecha 30-10-2015, SUSCRITA POR EL fiscal Tercero del Ministerio Público; al folio 05 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 234 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha una casa ubicada en la avenida Panamerica frente a la entrada en la Urbanización Bebedero; al folio 06 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 234 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha una casa No. 111 ubicada en el Sector Cascajal calle No. 111; al folio 07 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 232 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CiCPC, realizada ha una casa ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozi, Calle Principal; al folio 08 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 233 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo EMPIRE, modelo HORSE, año 2008, color NEGRO, placas AI3J73W; al folio 09 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 236 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, año 2007, placas OAN24W, serial de carrocería 8AFFZZC7, serial del motor 7J062275; al folio 10 vto., riela INSPECCION TECNICA No. 236 de fecha 30-10-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, placas AA058CV; al folio 11 vto., riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Yorgelis (demás datos de filiatorios a reserva del Ministerio Público); al folio 12 vto., riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Oscar (demás datos de filiatorios a reserva del Ministerio Público); del folio 13 al folio 18, riela RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; al folio 19 vto., riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 20 vto., riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL No. 108, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, realizada ha un documento identificativo (Carnet de Circulación); al folio 24, riela OFICIO No. 9700-174-223, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual deja constancia que el imputado WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, no presente registro policiales y una solicitud sin efecto y los ciudadano DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA Y CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, no presente registros policiales no solicitud alguna; al folio 26 vto., riela EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color AZUL, placa AA058CV; al folio 27 vto., riela EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, año 2007, placas OAN24W, serial de carrocería 8AFFZZC7, serial del motor 7J062275; y al folio 28 vto., riela EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo EMPIRE, modelo HORSE, año 2008, color NEGRO, placas AI3J73W. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, tuvieron participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza y se acuerda la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones de cada cinco (05) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por las defensas; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada una por separado, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO RIVAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-24.873.898, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/11/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hija de los ciudadanos Mercedes Duque y Carlos Rivas (+), residenciado en el Caserío La Zona, carretera principal, casa s/n, cerca del taller Los Potocos; parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, teléfono 02936443570, DARWIN MIGUEL AGREGA AGREDA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.844.766, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Agreda y Luis Henríquez, residenciada Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozi, Casa No. 48, cerca de la Bodega de Chuchu, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4511680 y WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-18.418.646, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hija de los ciudadanos Antonia Bautista Hurtado y Wilfredo Aristimuño, residenciada Urbanización Cascajal, Calle No. 111, Casa No. 111, detrás de la antena de DIGITEL, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4522445. en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones de cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la ciudad. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando en el oficio que la libertad de los imputados se materializó desde ésta sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO