REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011275
ASUNTO : RP01-P-2015-011275

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.858, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-07-1996, de oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Maria josefina Hernández y Jhonny José Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano, Caiguire, Sector la Playa, Los Ranchos, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2015, en horas de la tarde, los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RENGEL y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, se encontraba en las afueras del restauran Rikas Pizzas ubicado en la avenida Carúpano cuando de pronto se acerca un adolescente junto con un el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ y sacan de un tobo de basuras unas botellas con las que empiezan a agredir a las víctimas, estos salen corriendo a los fines de evitar males mayores, pasando por el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes observan lo sucedido por lo que proceden a practicar la detención de las dos personas, el adolescente y el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, encuadran en el tipo Penal de LESIONES PERSONAS LEVISIMAS, prevista y sancionada en el articulo 417 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.858, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-07-1996, de oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Maria Josefina Hernández y Jhonny José Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano, Caiguire, Sector la Playa, Los Ranchos, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada Abogada MARIANA ANTON, argumento: ““Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de la denunciante, muy a pesar que de las actuaciones se desprenden que estaban los padres de la presunta víctima y se no se les tomo declaración, si bien es cierto cursan fotografías de un sitio presuntamente incendiado la misma no indica la data de las fotos, por lo que al existir suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin restricciones. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-.

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-10-2015, en horas de la tarde, los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RENGEL y JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, se encontraba en las afueras del restauran Rikas Pizzas ubicado en la avenida Carúpano cuando de pronto se acerca un adolescente junto con un el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ y sacan de un tobo de basuras unas botellas con las que empiezan a agredir a las víctimas, estos salen corriendo a los fines de evitar males mayores, pasando por el lugar una comisión del CICPC quienes observan lo sucedido por lo que proceden a practicar la detención de las dos personas, el adolescente y el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 01, vto., y 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y vto., cursa Inspección N° 231, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio del suceso. Al folio 08 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL JOSE RENGEL. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 10 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 11 y vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 107, practicada a dos botellas. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-221, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 15, cursa Examen Medico Legal N° 162-4234, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano ÁNGEL JOSE RENGEL, con el siguiente resultado: CONTUSION OVALADA EN REGION ESCAPULAR DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS. SIN SECUELAS. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz cada uno de forma separado, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JHONNY JUNIOR CORONADO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.858, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-07-1996, de oficio Herrero, hijo de Maria josefina Hernández y Jhonny José Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano, Caiguire, Sector la Playa, Los Ranchos, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS LEVISIMAS, prevista y sancionada en el articulo 417 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL; Medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses y Prohibición de acercamiento a la victima de autos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO




SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO