REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011274
ASUNTO : RP01-P-2015-011274

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.956, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-08-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.955, de 29 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dunia Padron y Naser Gabriel Rivilla, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0426-2487901, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, quienes se encontraban por las adyacencias del sector El Calvario, cuando avistaron a dos ciudadanos conocidos como DAVIYOU y LUIGI, quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos, procediendo los funcionarios a abordar a los mismos indicándoles que le practicarían un chequeo corporal, donde ambos ciudadanos empezaron a vociferar palabras obscenas, al momento en que les iban a practicar la revisión estos se abalanzaron en contra de los funcionarios y lanzaron golpes, motivos por los cuales procedieron a neutralizar a los mismo y a practicar la detención, los cuales quedaron identificados como JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, encuadran en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.956, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-08-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Alcantara y Tibisay Márquez, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.955, de 29 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dunia Padron y Naser Gabriel Rivilla, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0426-2487901, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinario, Abogado MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-


DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de la detenida de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 30/10/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. al folio 06, cura memorando N° 9700-174-224, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ, presenta registros policiales por delitos de drogas, violencia y resistencia a la autoridad; y el ciudadano LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. De los recaudos que acompaña el representante del Ministerio Público a su solicitud, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; por lo que resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano aprehendido presente hoy en sala; solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE DAVID MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.956, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-08-1984, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Alcántara y Tibisay Márquez, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.955, de 29 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 25-09-1986, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dunia Padron y Naser Gabriel Rivilla, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, casa s/n, cerca de la Empresa Polar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0426-2487901, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariguitar del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO