REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011271
ASUNTO : RP01-P-2015-011271
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-27.626.942, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-02-1997, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Oscarina Natera y Victor Longal, residenciado en Urbanización las Paloma, Calle Yoco, Casa No. 18, Cerca del Colegio Santo Ángel, Cumaná Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.254, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1995, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santisimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simoncito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.301 propiedad de la progenitora; RAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.255, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/10/1992, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santísimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simoncito, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-848.301, propiedad de la progenitora, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL NJOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, y BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, en virtud de los hechos de fecha 31-10-2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban por las adyacencias de Las Palomas de ésta ciudad, cuando lograron avistar a tres ciudadanos los cuales se desplazaban en dirección hacia el Terminal de pasajeros, procediendo los funcionarios darles voz de alto, al notar la comisión los referidos ciudadanos adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huída, logrando los funcionarios su captura a pocos metros del lugar, al realizarles el chequeo corporal, le encontraron al ciudadano identificados como BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, un facsímil de arma de fuego, de color negro, de plástico, relleno de laminas de acero, que lo asemejan en peso a un arma autentica, sin marcas ni seriales, motivo por el cual practicaran la detención de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL NJOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, y BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, encuadra en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en relación a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, solicito la libertad sin restricciones. Es todo.”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.254, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1995, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santisimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simonsito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.301 propiedad de la progenitora; RAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.255, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/10/1992, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santisimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simonsito, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-848.301, propiedad de la progenitora y BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-27.626.942, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-02-1997, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Oscarina Natera y Victor Longal, residenciado en Urbanización las Paloma, Calle Yoco, Casa No. 18, Cerca del Colegio Santo Angel, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se decrete la Libertad Sin restricciones del ciudadano BRAHYAN JOSE LONGAL NATERA, en relación a la solicitud de libertad de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, esta defensa no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho, Por último solicito copia certificada de la decisión que se dicte en el presente asunto”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en 31-10-2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban por las adyacencias de Las Palomas de ésta ciudad, cuando lograron avistar a tres ciudadanos los cuales se desplazaban en dirección hacia el Terminal de pasajeros, procediendo los funcionarios darles voz de alto, al notar la comisión los referidos ciudadanos adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huída, logrando los funcionarios su captura a pocos metros del lugar, al realizarles el chequeo corporal, le encontraron al ciudadano identificados como BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, un facsímil de arma de fuego, de color negro, de plástico, relleno de laminas de acero, que lo asemejan en peso a un arma autentica, sin marcas ni seriales, motivo por el cual practicaran la detención de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL NJOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, y BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y vto., cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 12, cursa Experticia de reconocimiento Legal No. 110, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas, practicada a un facsímil. Al folio 13, cursa memorando No. 9700-174-SDC-226 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalìsticas, donde señala que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL NJOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, y BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, no presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, ahora bien en relación a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAUL NJOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien el Ministerio Público no realizo imputación alguna, solicitándole la restitución de su libertad, solicitud a la cual la Defensa no hizo oposición, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le decreta la libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano BRAHYAN JOSE LOGAN NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-27.626.942, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-02-1997, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Oscarina Natera y Victor Longal, residenciado en Urbanización las Paloma, Calle Yoco, Casa No. 18, Cerca del Colegio Santo Ángel, Cumaná Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente dicha medida en: Estar atentos a los llamados que le haga tanto el Tribunal como el Ministerio Público en relación a la presente causa. Asi mismo decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.254, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1995, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santisimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simoncito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.301 propiedad de la progenitora; y RAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.352.255, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/10/1992, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza González y Omar Rodríguez, residenciado en Urbanización Las palomas, Calle Santísimo Sacramento, Calla No. 27, frente al Simoncito, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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