REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 01 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011223
ASUNTO : RP01-P-2015-011223
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula No. V-23.346.585, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1988, hijos de los ciudadanos Yury Roque (+) y Luís Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, domicilio en Urb. San Luís II, Vereda No. 12, Casa No. 42, cerca del Kiosco de Omar; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-069.7435, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 29/10/2015 por el Juzgado Sexto de Control en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche, el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, hoy occiso, se encontraba en el Barrio Cumanagoto, Sector San Luis III, de esta ciudad, específicamente en el Puesto de venta de perros calientes, en compañía de unos vecinos de la comunidad, cuando de pronto se presentaron los ciudadanos YULBE y MICROBIO, portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron en contra de la victima causándole la muerte. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula No. V-23.346.585, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1988, hijos de los ciudadanos Yury Roque (+) y Luís Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, domicilio en Urb. San Luís II, Vereda No. 12, Casa No. 42, cerca del Kiosco de Omar; Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, MARIANA ANTON, argumentó: ““Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone ala solicitud fiscal, tomando en consideración que estamos en una etapa primigenia del proceso, donde aun faltan diligencias por practicar, por lo que la solicitud fiscal resulta apresurada y violatoria de los derechos Constituciones que le asisten a mi representados, donde además los testigos no aportan una identificación clara, de los sujetos que presuntamente le quitaron la vida al ciudadano Elerdo José Gutiérrez Gutiérrez, por lo que esas deficiencias en cuanto a los elementos de convicción operan en beneficio de mi representado, por tal motivo pido al tribunal se otorgue la libertad de mi defendido, o en su defecto una medida Cautela Sustitutiva de las contenida en el articulo 242 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 01, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13/04/2014; al folio 03 y su vto riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario: detectives WLADIMIR RIVAS, SIMON GARCIA y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 04 y su vto cursa INSPECCION Nº HS-223, de fecha 13/04/2014, realizada al cuerpo del ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ; riela a los folios 05 y 06 FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; Cursa al folio 08 y su vto INSPECCION Nº HS-224, de fecha 13/04/2014, realizada en el Barrio san Luis III, vereda de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechas. A los folios 09 y 10 cursa FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 13 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por la ciudadana MAURIS. Al folio 14 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por el ciudadano ALEXANDERS. Al folio 18 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 25 riela CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14/04/2014, emitido por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 26 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14-04-2014, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 28 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION, de fecha 30-06-2014, suscrita por el funcionario Inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 31 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre. Al folio 32 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula No. V-23.346.585, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1988, hijos de los ciudadanos Yury Roque (+) y Luís Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, domicilio en Urb. San Luis II, Vereda No. 12, Casa No. 42, cerca del Kiosco de Omar; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-069.7435, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 29/10/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-011223 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Control), en relación al ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, titular de la cedula No. V-23.346.585. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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