REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011146
ASUNTO : RP01-P-2015-011146

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 65 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente VICTOR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en perjuicio de los adolescente FRANDER y CARLOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 01/11/2015 por el Juzgado de Control en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “En este acto consigno las actuaciones originales, y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el adolescente VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA, se encontraba en compañía de sus primos FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JÚNIOR GUERRA LEZAMA, en su residencia ubicada en Población de Nurucual, Sector La Ceiba, casa sin número, vía la Pica, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre estado Sucre, en ese instante fueron interceptados, por los ciudadanos LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, conocido como “ El Lolo”, JOSE VICENTE LEMUS CÓRDOVA, conocido como el Cheo, WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVA, conocido como El Perro y ELSON DAVID GOITI LEZAMA”, conocido como“ El ZON”, quienes en compañía de los adolescente EUDI JOSE LEZAMA RAMOS, conocido como EL Pollo y EDERSON ESCOBAR ALEJANDRO LEMUS, portando armas de fuego y sin mediar palabras, accionaron las mismas contra las víctimas antes mencionadas; en virtud de esto, el adolescente Carlos Júnior Guerra salió corriendo hacía la residencia de Víctor para resguarda su vida, mientras que los ciudadanos antes mencionado continuaba disparándoles, logrando impactar al adolescente VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA, en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO PERFORACIÓN DE PULMONES, CORAZÓN, ARTERIA AORTA, BAZO, HÍGADO, VENA CAVA INFERIOR, RIÑÓN IZQUIERDO, según se evidencia en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 360-2015 de fecha 06-10-2015, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo durante el hecho el ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, fue impactado en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritó asistencia médica por un Quince (15) días y curación e incapacidad por Cincuenta y Seis (56) días y secuelas sin poderse precisar y CARLOS JÚNIOR GUERRA LEZAMA, fue impactado en la mano derecha, causándole lesión que ameritó asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por Ocho (08) y secuelas sin poderse precisar. Una vez los mismos, ejercieron su acción, huyeron del lugar de los hechos. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, encuentra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 65 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamaba VICTOR, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en perjuicio de los adolescente FRANDER, CARLOS y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ULISES BELLO, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona, presto el Juramento de ley, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado, ULISES BELLO, argumentó: “Alego a favor de mi defendido el principio de Presunción de Inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que a toda persona se debe considerar inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia firme ante un Tribunal de Instancia, vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta defensa observa que no hay elementos de convicción que vincule a Luís Daniel Romero Lemus con el caso que nos ocupa, ya que en fecha 02/10/2015 ocurrió en Nurucual un hecho donde perdió la vida el ciudadano Víctor, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalista en las primeras de cambio practico unas investigaciones lo que conllevo a la Fiscalia del Ministerio publico encargada del caso a solicitar 4 boletas de captura en contra de los responsables del hecho; y las declaraciones tomadas a los adolescentes que resultaron lesionados en ningún momento mencionan a mi defendido, por lo que solicito a este tribunal se le conceda medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENNETH FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná estado Sucre...” cursante a los folios 02 y 03, de las actas procesales. INSPECCIÓN N° HS 465 de fecha 02-08-2015, practicada por los Funcionarios: DETECTIVES, ALISON CISNERO y DETECTIVE KENNETH FUENTES, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la POBLACIÓN DE NURUCUAL, SECTOR LA CEIBA, CASA SIN NÚMERO, VÍA PLICA, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE...” lugar donde se suscitó el hecho. Cursante al folio 04 su Vto. y 05 De las actas procesales. INSPECCIÓN Nro. HS-465 de fecha 02-10-2015, practicada por los Funcionarios: DETECTIVES, ALISON CISNERO Y DETECTIVE KENNETH FUENTES, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA.” Cursante al folio 08 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ELIDA GUERRA, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 02-10-15, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en el interior de mi casa, cuando de repente escuché varias detonaciones que provenían de la parte posterior de mi casa, luego veo que mi sobrino de nombre Carlos Guerra entró a mi casa, diciendo que CHEO, EL POLLO, ZONG Y PERRO WIVI, le habían disparado a él, a mi hijo VICTOR SÁNCHEZ, y a mi otro sobrino de nombre FRANDER RODRÍGUEZ, logrando herirlo por lo que inmediatamente salí de mi casa y vi a mi hijo VÍCTOR SÁNCHEZ tendido en el suelo muerto, mientras que mi sobrino FRANDER RODRÍGUEZ, estaba con vida por lo que con ayuda de vecinos lo trasladamos hasta el hospital central de Cumaná Estado Sucre, y yo como pude cargue a mi hijo y lo puse en una cama en el porche de la casa de mi mamá, que queda cerca del lugar del hecho”. Es todo. Cursante en el folio 21 su vto y 22 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Octubre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente GUERRA CARLOS, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 02-10-15, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche yo me encontraba con mis dos primos de nombre FRANDER RODRÍGUEZ y VICTOR SÁNCHEZ, en el paredón de la casa de Víctor, cuando de repente salieron del monte cuatro muchachos que conozco como CHEO, EL POLLO, ZONG Y PERO WIVI, con escopetas y pistolas en sus manos y comenzaron a dispararnos, logrando darme en la mano yo como pude salí corriendo a la casa de mi tía ELIDA GUERRA y mis primos se quedaron atrás, cuando se calmo todo salí junto con mi tía a ver que había pasado con mis primos y es cuando me doy cuenta que mi primos estaban tirados en el suelo, mi tía se acercó y me dijo que mi primo Víctor estaba muerto pero que mi primo FRANDER, aun seguía con vida, de repente llegaron mis otros tíos junto con su mi mamá y me agarraron a mi y a mi primo FRANDER, para llevarnos al hospital de Cumaná para ser atendidos ,mientras que mi primo VICTOR fue dejado en la casa de mi abuelo”. Es todo. Cursante en el folio 26 su vuelto y 27 de las actas procesales. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3855 DE FECHA 05-10-15, suscrito por el Dra. FRANCYS MORA, experto profesional III, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, al adolescente: FRANDEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA,….asistencia médica por quince (15) días, curación e incapacidad por Cincuenta y Seis (56) días, secuelas sin poderse precisar.....”. Es todo. Cursante en el folio 28 de las actas procesales. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3832 DE FECHA 05-10-15, suscrito por la Dra. FRANCYS MORA, experto profesional III, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, al adolescente: CARLOS JÚNIOR GUERRA LEZAMA,….asistencia médica por UN (01) días, curación e incapacidad por Ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar.....”. Es todo. Cursante en el folio 29 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 360-2015 de fecha 06-10-2015, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hoy occiso VÍCTOR SÁNCHEZ donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PERFORACIÓN DE PULMONES, CORAZÓN, ARTERIA AORTA, BAZO, HÍGADO, VENA CAVA INFERIOR, RIÑÓN IZQUIERDO. Cursante al folio 30 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Octubre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente RODRIGUEZ FRANDER (demás datos a reserva del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 02-10-15 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba con mis dos primos de nombres CARLOS y VÍCTOR, en el paredón de la casa de Víctor cuando de repente salieron del monte cuatro muchachos que conozco como “PERRO WIVI, CHEO, ZONG Y EL POLLO”, con escopeta y pistola y nos comenzaron a disparar tratamos de salir corriendo pero a mí me dieron y caí al suelo herido al igual que mi primo Víctor mientras que otro primo de nombre Carlos, se metió a la casa de mi primo Víctor, luego a mí y a mi primo Carlos, nos trajeron hasta el hospital mientras que a mi oprimo Víctor quedo en el sitio y en el camino de dijeron que mi primo VÍCTOR había muerto”. Es todo. Cursante en el folio 31 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-10-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENNETH FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná Estado Sucre...” cursante a los folios 33 su vto. y 34, de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30-10-2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por CARLOS GUERRA, quien expuso lo siguiente; Resulta ser que el día vienes 02-10-2015, aproximadamente a la 0:700 horas de la noche, yo me encontraba con mis dos primos de nombre FRANDER RODRIGUEZ Y VICTOR SÁNCHEZ, en el paredón de la casa de Victor, cuando de repente salieron del montes seis muchachos que conozco como ENDER, CHEO, EL POLLO, ZONG, PERRO WIVI Y LOLO con escopetas y pistolas en sus manos y comenzaron a dispararnos, logrando darme en la mano, yo como pude salí corriendo a la casa de mi tía Elida guerra y mis primos se quedaron atrás, cuando se calmo todo salí junto con mi tía a ver que había pasado con mis primos y es cuando me doy cuenta que mis primos estaba tirado en el suelo, mi tía se acerco y me dijo que mi primo victor estaba muerto, pero que mi primo FRANDER, seguía aun con vida, de repente llegaron mis otros tíos junto con mi mama y me agarraron a mi y mi primo FRANDER , para llevarlo al hospital y me dieron de alta a los dos días, le comente a mi tía Elida Guerra, que en ese momento también estaba con escopetas en manos dos chamos uno le dicen ENDER y otro LOLO, por eso estoy aquí en esta oficina, ampliando la información ya antes dada, es todo. Cursante al los folios 60 vuelto y 61 de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2015, realizada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ELIDA GUERRA … y en consecuencia expone: Resulta ser que el día 02-10-2015, aproximadamente a la 7.00 horas de la noche, yo me encontraba en el interior de mi casa, cuando de repente escuche varias detonaciones que provenían de la parte posterior de mi casa, luego veo que mi sobrino de nombre CARLOS GUERRA, entro a mi casa diciendo que CHEO, EL POLLO, ZONG, PERRO WIVI, le había disparado a el, a mi hijo VICTOR SÁNCHEZ y a mi otro sobrino de nombre FRANDER RODRIGUEZ, logrando herirlos, por lo que mis sobrinos, me dice con los días que ENDER Y LOLO también estaba esa noche, cuando todos ellos llegaron echando tiros, por lo que me dispuso a venir hasta esta oficina a dar dicha información, es todo. Cursante a los folios 62 vuelto y 63 de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por FRANDER RODRIGUEZ…y en consecuencia expone: Resulta ser que el día vienes 02-10-2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba con mis dos primos de nombre FRANDER RODRIGUEZ Y VICTOR SÁNCHEZ, en el paredón de la casa de Victor, cuando salieron del montes seis muchachos que conozco como ENDER, CHEO, EL POLLO, ZONG, PERRO WIVI Y LOLO, con escopetas y pistolas en sus manos y comenzaron a dispararnos, logrando darme en la mano, yo como pude Sali corriendo a la casa de ni tía Elida guerra y mis primos se quedaron atrás, cuando se calmo todo, salí con mi tía Elida, para ver que había pasado con mis primos y es cundo me doy cuenta que mis primos estaba tirados en el suelo, mi tía se acerco y me dijo que mi primo VICTOR, estaba muerto, pero que mi primo FRANDER, aun seguía con vida , de repente llegaron mis otros tíos junto a mi mama y me agarraron a mi y a mi primo FRANDER, para llevarnos al hospital de Cumana para ser atendidos, mientras que a Victor fue dejado en la casa de mi abuelo, pero después de que yo fuera atendido en el hospital me dieron de alta, con los días le comente a mi tía ELIDA GUERRA, que para ese momento también estaba con escopetas en las manos dos chamos uno le dicen ENDER y otro LOLO, por eso yo tengo heridas en mi cuerpo de escopetazo, al igual que mi primo CARLOS GUERRA, por eso estoy aquí en esta oficina ampliando la información ya antes dada, es todo, Cursante al folio 64 vuelto y 65 de la presente causa. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 65 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente VICTOR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en perjuicio de los adolescente FRANDER y CARLOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 01/11/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-011146 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control), en relación al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO