REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5755.-
PARTES:
DEMANDANTE: BENITO JOSÉ LEÓN QUIJADA, C.I. Nº V-3.946.963.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio 1700, Piso 02, Oficina 10, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Luís Medina Sucre, IPSA Nº 65.360.
DEMANDADA: NUNCIA JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, C.I. Nº V- 4.296.581.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 71, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Pedro José Cortéz, IPSA Nº 77.499.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial del ciudadano Benito José León Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.963, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual declara Inadmisible la demanda, que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, sigue en contra de la ciudadana Nuncia Josefina González Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.581.-
NARRATIVA
Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 12 de Diciembre de 2007.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y acordó la citación de la Ciudadana Nuncia González, para que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folio 52).-
Riela al folio 58, escrito, presentado por el Ciudadano Benito José León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.963, asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, mediante el cual solicita al Tribunal A Quo, se pronuncie sobre las Medidas Preventivas solicitadas.-
Riela al folio 61, auto de fecha 16 de Enero de 2008, mediante el cual la Abogada Nereida Estaba, se aboca al conocimiento de la causa por motivo de las vacaciones concedidas a la Juez titular.-
De la contestación:
Riela al folio 66 y Vto., escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.-
De las pruebas:
Riela a los folios 72 y 76, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.-
Al folio 171 y Vto., corre inserto escrito de pruebas de la parte demandada
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas y ordena lo solicitado por las partes; igualmente la citación de las mismas para que absuelvan las Posiciones Juradas. (Folios 181 y 182).-
Riela al folio 190 diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de experto.-
Rielan a los folios 195 al 197, y del 202 al 203, actas levantadas por el Tribunal A Quo en relación a las Posiciones Juradas.-
Riela a los folios 249 al 251, escrito de fecha 28 de Julio de 2008, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes objeto de partición en la presente demanda.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, el Juzgado A Quo, ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 268).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado de la causa ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo), o en su defecto llenar los extremos de artículo 585 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 del Cuaderno de Medidas).-
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se realice un cómputo del inicio y cierre de los lapsos transcurridos en este proceso. (Folio 03 segunda pieza).-
Riela al folio 5 de la segunda pieza, escrito presentado por el Apoderado Actor, en el que solicita la notificación de la parte demandada a los fines de una Audiencia Conciliatoria entre las partes.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, el Juzgado A Quo fija las 10:00 am del 5° día hábil de la última notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. (folio 07 segunda pieza).-
Corre inserto al folio 14 de la segunda pieza diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, presentada por la parte demandada, mediante la cual solicita desestime la petición realizada por la parte actora.-
Riela a los folios 28 al 31 de la segunda pieza, Informes presentados por las partes.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, y declara Inadmisible la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentada.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 54 segunda pieza).-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (Folio 57 de la segunda pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de Mayo de 2010; y por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (Folios 59 y 60 segunda pieza).-
Riela a los folios 63 al 65 de la segunda pieza, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2010, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se difiere la presente causa para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran Diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (Folio 69 segunda pieza).-
Riela a los folios 72 al 73 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes sobre el abocamiento en el presente asunto.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano, Benito José León Quijada, en contra de la ciudadana Nuncia Josefina González Gómez, ambos identificados en autos.-
En su libelo la demandante expone:
(Omissis)…
Que, “En el año 1978, contraje matrimonio con la ciudadana Nuncia González, que de nuestra relación conyugal nacieron tres (3) hijos que tienen por nombre Marlis Yumelis León González, José Alejandro León González y Víctor Eduardo León González, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.294.994, V-14.633.048 y V-18.916.323, quienes cuentan con 28, 26 y 18 años respectivamente; que, cuyas partidas de nacimiento y copias de cédulas de identidad anexa al presente expediente marcado “A”.-
Que, en el año 1994, nos divorciamos estableciendo nuevamente una relación concubinaria desde el año 1999, hasta la presente fecha.-
Que, desde el mes de Agosto del presente año 2007, surgió entre mi concubina y yo serias divergencias que hoy motivan nuestra separación definitiva. Que, durante el tiempo de convivencia adquirimos los siguientes bienes:
Primero: Una Empresa denominada Comercializadora “La Grande, C.A.”, registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 89, folios 461 al 471, Tomo 1-B, Primer Trimestre del año 2001, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), teniendo además tres (3) sucursales: Una (1) ubicada en la calle Juncal N° 71 de esta ciudad, y dos (2) ubicadas en el Mercado Municipal; además de una (1) oficina-depósito ubicada en la Calle Carabobo, Edificio 1.700, piso 02, Oficina N° 08. Que, el Mobiliario de dicha empresa asciende a un capital de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), que cuyos documentos anexa en copias marcado con la letra “B”.-
Segundo: Un (1) vehículo, con las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo Optra; año: 2007; color: Naranja; Clase: Automóvil; SV: KL1JM62B57K668716, SCH: KL1JM62B57K668716, Serial de Motor: F18D3054892K; Placa: VCUO6X, registrado a nombre de la ciudadana Nuncia González, el cual tienen un valor total de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000,00), que anexa título de propiedad marcado “C”.-
Tercero: Una cuenta corriente ubicada en la Entidad Financiera Banco Provincial, cuyo número es 018-0159-18-0100038663, a nombre de la empresa Comercializadora La Grande, C.A, de la cual anexa copia de la misma marcada “D”.-
Que, habiendo quedado disuelta nuestra relación concubinaria, la cual se equipara a un matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lógico concluir que se impone la liquidación de la comunidad de bienes, de conformidad con los artículos 173 del Código Civil, por lo que es necesario que la partición de los bienes se de por mitad, según lo dispone el artículo 148 del Código civil, siguiendo el juicio de partición por mandato del artículo 183 del mismo código y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por las razones expuestas acude para demandar a la ciudadana Nuncia González, antes identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la Partición de los Bienes antes descritos y que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales habidos durante la relación concubinaria.-
Que, estimó la presente acción en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00).-
Que, para garantizar sus gananciales solicita al Tribunal lo siguiente:-
1) Que, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes identificados en los ordinales 1 y 2, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Que, practique una inspección en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de esta ciudad, a fin de dejar constancia sobre la existencia de la cuenta corriente N° 0108-0159-18-0100038663; y del monto depositado en la referida cuenta.-
3) Que, se decrete medidas de secuestro sobre los bienes que existen en el apartamento que sirve de alojamiento común, ubicado en el Edificio 1.700, piso 3, Apartamento 01, y en la oficina ubicada en el piso 02, N° 08 del mismo edificio, cuyos bienes muebles constan en inspección judicial realizada el 07/12/2007, por el Tribunal del Municipio el cual anexa en original, marcado “E”.-
4) Que, se practique una inspección judicial en los libros contables de la Compañía a objeto de determinar sus ingresos, así como sus saldos, desde el mes de septiembre hasta la fecha de practicar la Inspección. Tomando en cuenta que los saldos superan los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), tal y como se evidencia de estado de Cuenta que agrega en bloque marcado “F”.-
5) Aplicar medidas preventivas, establecidas en los artículos 588 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre todos los bienes pertenecientes a la comunidad ganancial, cuyas pruebas fueron agregadas junto al libelo de la demanda, marcado desde la letra “A” hasta la “F”.-
6) Que, se oficie a la demandada a objeto de que consigne por ante el tribunal los documentos señalados en las letras desde la “A” hasta la “D”, cuyos originales están en su poder”.-
(Omissis).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis).-
“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos, tanto de hechos, como los de derecho, de la pretensión de la parte demandante por ser falso los hechos alegados y el supuesto derecho que pretende poseer la parte demandante en contra de mi representada.-
Que, si bien es cierto que entre el demandante Benito José León Quijada y mi representada existió una relación matrimonial y de esa unión fueron concebidos tres hijos tal como quedo evidenciado en los folios 5, 6 y 7 de la presente demanda contentivo de las actas de nacimiento de los hijos antes mencionados, no es menos cierto, que esta relación matrimonial terminó en el año 1994, por haberse disuelto el vinculo conyugal, con base en el artículo 185-A, de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos hoy parte en este Juicio, declarada con lugar por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre del año 1994, con cuya sentencia, que presentaré en el momento legal reservado para promoción de pruebas, se homologo lo convenido por los ahora excónyuge, en relación al régimen de visitas y liquidación de bienes adquiridos.-
Que, con respecto a los hechos en que el demandante alega haber constituido en el año 1999 y posteriormente haber disuelto una relación concubinaria con mi representada, la ciudadana Nuncia González, no puede describirse de otra forma que no sean fantasías creadas por la mente disociada del ciudadano Benito José León Quijada.-
Que, niego, rechazo y contradigo la existencia de la supuesta relación concubinaria que alega el demandante en su temeraria demanda, que, mi representada jamás ha tenido ninguna otra relación con su excónyuge, que no sea por la amistad, cordialidad y el sentido común que exige la sociedad en nombre de los hijos procreados en común.-
Que, sabemos como cierto que las relaciones concubinarias se equiparan en la Legislación Venezolana con el Matrimonio, siendo entonces uno de los requisitos indispensables para establecer una relación matrimonial, que tanto el hombre como la mujer sean solteros, es decir, que no tengan una relación de pareja preestablecida con otras personas distintas; que mal puede entonces pretender el demandante alegar una existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Nuncia Josefina González Gómez, cuando en 1995, tras haberse divorciado de ella, contrajera matrimonio con la ciudadana YOVELINA DEL VALLE LÓPEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.093, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, acto que quedo asentado bajo el acta N° 07, la cual consignare en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, que siendo esto cierto, la fantasía del demandante se traduciría en un delito penado por la Ley, considerando que según lo alegado en el libelo de demanda para el lapso durante el cual supuestamente se estableció la pretendida relación concubinaria, con el ciudadano Benito José León Quijada, estaba legítimamente casado.-
Que, niego, rechazo y contradigo la existencia de comunidad conyugal alguna, en virtud de que la comunidad conyugal que alguna vez existió entre ellos fue liquidada y partida según lo convenido y homologado de acuerdo a la sentencia previamente referida en párrafos anteriores.-
Que, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Benito José León Quijada, tenga derecho o participación alguna sobre los bienes propiedad de mi representada Nuncia Josefina González Gómez.-
Finalmente solicita desestime en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Benito José León Quijada, antes identificado, con la respectiva condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley”.-
(Omissis).-
Pruebas de la parte demandante.
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Copias de Partidas de Nacimientos y Cédulas de Identidad de los ciudadanos Marlis Yumelis León González, José Alejandro León González y Víctor Eduardo León González, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.294.994, V-14.633.046 y V-18.916.323, respectivamente, marcadas con la letra “A”.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Copia Certificada documentos contentivos del Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la “Comercializadora La Grande, C.A, marcada con la letra “B”.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Copia de documentos contentivos del título de propiedad del vehículo modelo optra, placa VCU06X.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banco Provincial.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Inspección Ocular, Marcada con la letra “E”.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Resultados de saldos Bancarios, marcado con la letra “F”.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
En su escrito de Pruebas Promovió:
- Copia del Expediente signado con la nomenclatura RP11-P-2007-003884, de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano: donde en el folio cuarto, la demandada entre otras dice:
“Mi marido tuvo discusión conmigo… por lo que le dije que hiciéramos una partición de bienes”. Que en el mismo expediente, folio 21, su hijo José Alejandro León González, declaró “Si, desde hace varios años, ellos se divorciaron, mi papá se volvió a casar, después se divorció y se vino para Carúpano a vivir con mi mamá”….-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado A Quo, oficie al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informe con la mayor brevedad posible, sobre la existencia de la Causa N° RP11-P-2007-003884, donde las partes son la ciudadana Nuncia González y Benito León.-
Lo cual ya fue valorado en líneas precedentes.
- Solicitó que se oficie a la entidad Bancaria Banco Provincial, a fin de que informe sobre la existencia de la cuenta corriente N° 0108-0159-18-010003863, a nombre de la Empresa Comercializadora “La Grande, C.A”, y su último estado de cuenta.-
Cuyas resultas rielan a los folios 220 al 222 de la primera pieza del presente expediente y a lo cual se le otorga valor probatorio.-
- Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente N° 454-04-73 donde su mandante, fue demandado por la ciudadana Yovelina Del Valle López Ramírez, antes identificada por liquidación de Comunidad Conyugal.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Carta de Renuncia, de su mandante en su condición de trabajador de PDVSA, para demostrar que la empresa Comercializador “La Grande, C.A”, se fundó con dinero aportado por su mandante, el cual obtuvo como producto de las prestaciones Sociales que le pagara la referida empresa.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Documento de la referida Sociedad Mercantil Comercializadora “La Grande, C.A”, antes identificada, para demostrar la existencia de ese bien, el cual debe partirse. (No consignado).-
- Copia de demanda que por intimación al pago intentara el ciudadano José Alejandro León González, en contra de su madre la ciudadana Nuncia Josefina González.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Solicita se oficie a la demandada a objeto de que consigne por ante el Tribunal de la causa, los documentos originales señalados en las letras “A” hasta la “D”, en el libelo de demanda, los cuales están en su poder; pruebas que promueve para demostrar la existencia de esos bienes.-
Documentales ya valoradas.-
- Solicita Practicar una experticia contable sobre los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil Comercializadora “La Grande, C.A.”, para demostrar el estado financiero de la referida Sociedad Mercantil.-
Cuyas resultas no constan en autos.
- Posiciones Juradas para que las absuelva la ciudadana Nuncia Josefina González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.581, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente, y solicitó su citación.-
Cuyas deposiciones constan en actas que rielan a los folios 195, 196, 197, 202 y 203; a las que se les otorga valor probatorio.-
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes documentales:
- Copia certificada de la Sentencia de divorcio.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
- Copia certificada del Original del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yovelina Del Valle López Ramírez y Benito José León Quijada.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
PUNTO PREVIO
Analizados como han sido los fundamentos de hecho en los cuales el demandante basa su pretensión, así como las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento previamente observa:
Advierte este Juzgado Superior, que la presente demanda consiste en una Acción de Partición de Comunidad Concubinaria, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa en virtud de no constar en autos la sentencia previa que declare la existencia de dicha Unión Concubinaria; ello en base y con fundamento a la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia que el demandante entre otras cosas alega, que éste se mantuvo unido en matrimonio con la parte demandada de quien se divorció para posteriormente unirse con las misma manteniendo una relación concubinaria y que durante esa unión concubinaria se adquirieron ciertos bienes de los cuales ahora pretende la partición.-
En cuanto a los requisitos exigidos por la Ley para ejercer una Acción por Partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (Subrayado del Tribunal)
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una Acción de Partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo; por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Y así se declara.-
En el caso de marras, se observa que el demandante en su supuesta condición de concubino, se atribuye unos derechos sobre algunos bienes; pero es el caso que con las pruebas aportadas por éste en el presente proceso, no logró demostrar tal condición, por cuanto no consta en autos prueba fehaciente con la que se pueda comprobar o demostrar que efectivamente haya existido una relación o unión concubinaria o unión estable de hecho entre el ciudadano Benito José León, y la ciudadana Nuncia González, ambos identificados en actas; y al no existir tal prueba fundamental, mal podría darse por ciertos los alegatos del demandante referentes a la unión concubinaria existentes entre éste y la demandada.-
En este sentido es de destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
Art. 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”….
Con respecto a esta norma indica la doctrina lo siguiente:
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra lo alegado”
Así la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24-03-1993, determinó lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Casación venezolana ha aceptado la doctrina según la cual, quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo que equivale a decir que no solo el actor, sino que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y además, que tanto la afirmación como la negación de un hecho puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo, carga ésta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio”.-
Así las cosas, al evidenciarse en el presente asunto, que la parte demandante, con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar sus alegatos sobre la existencia una unión concubinaria con la demandada, alegatos estos que fueron negados y desvirtuados por la demandada; y siendo exigido tanto por la Ley como por la doctrina patria como requisito fundamental que para ejercer la acción de partición debe probarse y demostrarse el título que origina la comunidad, lo cual no fue cumplido por el demandante de autos. En tal sentido, la consecuencia de ello implica la inadmisión de la acción tal y como lo declaró el Tribunal de la causa; y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial del Ciudadano Benito José León, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.946.963, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 26 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, intentara el Ciudadano Benito José León, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.946.963, contra la Ciudadana Nuncia González, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.296.581
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 13 de Noviembre de 2010, hasta el día 4 de Noviembre de 2015. Por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas Boletas de notificación
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Seis de Noviembre de Dos Mil Quince (6-11-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN
EXP. 5755-15
ORMB/EC.-
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