REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 4 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 6209-15

SOLICITANTES: MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ y IBSEN TERAN, TITULARES DE LAS C.I Nº V-22.923.315 y V-16.629.79.
Domicilios: CASERÍO “El PAUJIL”, SECTOR LOS COCOS, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL PAUJIL, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE la primera, y SECTOR SAN MARTIN, CALLE 9 DE ABRIL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETENCION INDEBIDA (SOLICITUD DE RESTITUCION DE CUSTODIA)

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 07 de Octubre 2015, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró Sin Lugar la acción.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre de 2015, fijándose la causa para que la recurrente formalizara el recurso de apelación.-(f-23)

En fecha 26 de Octubre de 2015, previa audiencia conciliatoria con las partes, la Ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Público, consignó escrito de formalización del recurso.-

Por auto de esa misma fecha se fijo la causa para dictar sentencia.-

En fecha 03 de Noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior, el Abogado Rafael Izquierdo, Defensor Público, y mediante diligencia, consigna acta de convenimiento suscrito por las partes en el despacho de la Defensa Pública con presencia de la ciudadana Fiscal

Riela al folio 30, Acta de Convenimiento, de fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

“…A los efectos de poner fin al proceso judicial contenido en el expediente Nº 6209/15 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, hemos convenido que a partir del 31 de Marzo del año 2016, el progenitor supra identificado le hará entrega a la progenitora antes identificada del niño JOSHUA ALEJANDRO TERAN LEIVA para permitirle el ejercicio de la custodia del mencionado niño a partir de esa fecha. Así mismo queda convenido que a partir de la presente fecha y a los fines de fortalecer los lazos entre el niño y sus hermanos se establece un régimen de convivencia familiar, según el cual los tres hermanos, es decir: JOSHUA ALEJANDRO TERAN LEIVA, RAFAEL ALEJANDRO TERAN LEIVA, GLEINYS VALENTINA TERAN LEIVA de 3, 2 y 5 años respectivamente; permanecerán con los padres, durante los fines de semana alternos, la mitad de los periodos vacacionales, semana santa, carnavales, fechas navideñas y cumpleaños de los niños igualmente de forma alterna, día de la madre con la madre y día del padre con el padre. Solicitamos al Tribunal que imparta la correspondiente homologación al presente acuerdo. Es todo”….-
Omissis…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ e IBSEN TERAN RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por la Representación de la Defensa Pública, y del Ministerio Público, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
El artículo 359 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone:
Art. 359. ….. “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”….
Disponiendo el artículo 360 ejusdem lo siguiente:
Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”….
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, establece:
Art. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Por su parte dispone el artículo 264 ejusdem:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento presentado por los Ciudadanos, Marglenis Leiva e Ibsen Teran Rodríguez partes solicitantes, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni va en contra del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, y en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en todas y cada una de sus partes.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-

Nota: En esta misma fecha, Cuatro de Noviembre Dos mil Quince (4-11-2015), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-
Exp. Nº 6209-15
ORMB/EC.-