REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
En sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6169-15
PARTES:
DEMANDANTE: CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I. N° V-7.662.718.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADOS: REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJÍCA, C.I. V-9.942.745
y el Abg. ANGEL BRAVO BENÍTEZ, C.I. V-9.942.745.-
Domicilio Procesal: Calle 1, Sector Jaguey I, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Instancia Superior, en fecha 15 de Abril de 2015, dándosele entrada, asignándosele el Nº 6169-15, contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, asistido por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, por acciones de fraude con dolo procesal.-
Mediante acta de fecha 15 de Abril de 2015, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior, Abg. Osman R. Monasterio B, se inhibe de conocer la Acción de Amparo Constitucional y se remitió mediante oficio el acta de Inhibición a la Jueza Rectora del Estado Sucre.-
Por Auto de fecha 07 de Agosto de 2015, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes sobre el abocamiento, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la prosecución de los lapsos procesales en la misma.-
Riela a los folios 86 al 93, resultas del Despacho de Notificación remitidas al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron notificadas las partes intervinientes en el presente juicio.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto sobre una Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Juzgado Superior, contra los ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujica y su Apoderado Judicial Abg. Ángel José Bravo Benítez, “por acciones de fraude con dolo procesal, con la intencionalidad de deformar el conocimiento del Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo Segundo Circuito, defraudando el mecanismo fundamental de la actividad del mismo para la obtención dolosa de una sentencia y evadir el cumplimiento al procedimiento ejecutivo de otra, siendo el juzgador victima de engaño debido a la presentación falaz de hechos y probanzas irregulares, con la infusión de documentos alterados con premeditación, a fin de obtener la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2014 de la causa que corre en este despacho signada Nro 6040 que declaró ejecutada voluntariamente la Sentencia de la causa primigenia 072-12, dictada por esta instancia Superior”
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional esta contemplada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……
Disponiendo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
En el presente caso, se observa de las presentes actas que se trata de un recurso de amparo contra los ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujica y su Apoderado Judicial Abogado Ángel José Bravo Benítez.-
De la lectura hecha al escrito libelar presentado por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, se observa entre otras cosas:
(Omissis)… “Que en fecha 20 de Diciembre de 2013 los agraviantes, ejercieron un recurso de apelación contra un auto de fecha 19 de Diciembre de 2013 que ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la causa primigenia signada con el Nº 072-12 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito; elevada la apelación ante la instancia Superior y signada bajo el Nº 6040, los agraviantes traen pruebas documentales producidas durante el lapso probatorio de la causa Nº 072-12 especialmente alteradas con la modificación de un número del Registro de Información Fiscal de la Empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A, a fin de que la misma no apareciera registrada en ninguna base de datos logrando la impresión de no tener ninguna actividad, obteniendo como consecuencia que el Juez Superior, víctima del engaño sostuviera en su dispositivo: “….por cuanto se desprende de las presentes actuaciones, que durante la permanencia en la presidencia de la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla, en la referida Empresa Mercantil “Servicios Turísticos la Estancia C.A”, no se realizaron actos de administración que pudieren generar ingresos o egresos de activos o pasivo que tuvieran que entregarse conjuntamente en la presidencia de la mencionada empresa; es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que la presente apelación debe prosperar” (Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2014)…”
….(Omissis).-
De la Competencia:
Es preciso que este Tribunal revise el contenido de la norma establecida en el artículo 7 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia No. 1719 de fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S. J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de regulación de competencia se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
La norma comentada tiene su excepción en el artículo 9 de esta Ley que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78).-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los Juzgados de Municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.
Huelga decir, que en el municipio Mariño, donde cursa la causa principal, no existe tribunales de primera instancia, resultando concluyente que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una sustanciación sui generis del proceso de amparo y sobre la misma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al (subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina invocada la decisión dictada por el Juzgado de Municipio debe ser conocida en consulta por un Juzgado de Primera Instancia para que de esta manera quede agotado el primer grado de jurisdicción. Ambas decisiones en su conjunto conforman la primera instancia y sólo conocerá un Juzgado Superior en caso de un recurso de apelación contra dicho fallo que se insiste, es el que pone fin a la primera instancia.-
Lo expuesto, pone de relieve que este Tribunal Superior es incompetente para conocer el Recurso de Amparo, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño.- Asi se establece.
Así las cosas, el lugar donde se sentenció la causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, que fue la causa principal en el expediente Nº 072-12, que fue la sentencia de la cual se apeló, y de la cual ejerce la Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujica y el Abogado Ángel Bravo, como se indica en el escrito presentado por el demandante.-
Por consiguiente, al evidenciarse que la presente acción de amparo constitucional, se interpuso ante un tribunal que no se encuentra en la localidad, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en virtud de que la amenaza o violación del derecho se produjo en un lugar donde no existen jueces de Primera Instancia, se deberá interponer ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en la ley; es por lo que esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y por ello declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SU INCOMPETENCIA para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Acción de Amparo, sigue el Ciudadano Clive José Verde Belmonte, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.662.718, contra los Ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujica y su Apoderado Judicial Abogado Ángel José Bravo Benítez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.942.745 y V- 5.906.707.- En tal sentido, DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Remítase el Expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. NORAIMA MARIN G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U GRACIELA LUGO MARCANO.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Quince (25-11-2015), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U GRACIELA LUGO MARCANO.
Exp. N° 6169-15.
NMG/sr.-
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