REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º.
Exp. Nº 6218-15.-
PARTE SOLICITANTE: ALFREDO MIGUEL LAREZ. C.I Nº V-3.135.214

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. ZULEMA RÍOS VENTO, Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 17 de Noviembre de 2015, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Abogada. ZULEMA RIOS VENTO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 12 de Noviembre de 2015, se Inhibió de conocer de la solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano Alfredo Miguel Larez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.214, asistido por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos Vallejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en el Expediente distinguido con el Nº S-0124-2015 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; por cuanto el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, quien asiste al solicitante, es su padre.-

Por auto de esa misma fecha 17 de Septiembre 2015, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6218-15 y se fija la presente causa para dictar la respectiva Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 12 de Noviembre de 2015, lo siguiente:

(Omissis)…
Que, “…En fecha 09-11-2015, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Distribuidor de Turno, DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por el ciudadano: ALFREDO MIGUEL LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.214, asistido por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746. En fecha 11-11-2015 este Tribunal ordena darle entrada asignándole el número de nomenclatura S-00124-2015. Ahora bien, por cuanto el abogado antes mencionado es mi padre, en consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de conocer del presente asunto sin posibilidad de allanamiento.-
A tal efecto, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente Acta y de la Solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la causa al Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el expediente sea Distribuido entre otros Tribunales de la misma categoría, mientras el Tribunal Superior decide la incidencia…”.-
(Omissis)…

Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.-
Ahora bien, en atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido, dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Así tenemos en el caso bajo análisis, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, que consta en autos, tal como lo manifiesta la misma, que por cuanto el Abogado que asiste a la parte demandante en la referida solicitud, es su padre, es por lo que se inhibe de conocer la misma.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “parentesco de consanguinidad con alguna de las partes”, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

En la inhibición que hoy nos ocupa, se evidencia de los recaudos que acompañan anexos al acta suscrita por la Dra. Zulema Ríos Vento, que efectivamente el Abogado que asiste a la parte demandante en dicho asunto, Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, ya identificado, es el padre de la mencionada Jueza, hecho éste que es notorio y de conocimiento publico; y por consiguiente considera este Sentenciador de Instancia Superior, que es totalmente procedente y ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-

Por tales razones, considera este Operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la Solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos, presentada por el Ciudadano Alfredo Miguel Lárez, asistido por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Jueza, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida, es evidente que éstos se subsumen en el supuesto de hecho indicado (ordinal 1º del art. 82 Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZULEMA RIOS VENTO, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la referida Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el Ciudadano Alfredo Miguel Lárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.214, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Archívese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARIN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Quince (23/ 11/2015), siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio acatamiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARIN G.-
Exp. Nº 6218-15
ORMB/NMG.-