REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6206-15
PARTES:
DEMANDANTE: MARIO BLANCO, C.I. Nº V-3.485.097.-
Domicilio Procesal: calle Principal de la Frontera, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, IPSA Nº 165.949.-

DEMANDADA: LOURDES VICTORIA AGUEY, C.I. V-Nº 4.043.318.-
Domicilio Procesal: Calle Junín Nº 22, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Merbys Antonio Rodríguez Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.494, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.485.097, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declaró extinguido el proceso, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente, en la demanda, que por Divorcio, sigue en contra de la Ciudadana Lourdes Victoria Aguey, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.318.-

NARRATIVA
Riela al folio 01 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Abril de 2014, mediante el cual el Abogado Merbys Antonio Rodríguez Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949, demanda por Divorcio a la ciudadana Lourdes Victoria Aguey.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio.- (F-11).
Riela a los folios 15 al 16, Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2014, mediante la cual deja sin efecto los autos de fecha 05 de Mayo de 2014 y repone la causa al estado de agregar el escrito presentado por el Abogado Merbys Rodríguez.-
Riela a los folios 18 al 19 reforma del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo admite el escrito de Reforma de la Demanda presentado.- (F-20).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2014, el Juzgado A Quo, Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la citación del la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-42 al 44).-
Riela al folio 58, acta del primer acto conciliatorio.-
Riela al folio 59, acta del segundo acto conciliatorio y se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando Extinguido el Proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del expediente. (F-60 al 61).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la referida Sentencia. (F-62).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-64).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Octubre de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.- (F-66).-
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto, de una demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano Mario Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.485.097, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Merbys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949, en contra de la ciudadana, Lourdes Victoria Aguey, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.043.318.-

En su libelo de demanda la parte actora expone los argumentos de hecho y de derecho por los cuales solicita se declare su divorcio.-

El Tribunal de la causa al admitir la demanda, ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para la celebración del primer acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio, la parte demandada no compareció al mismo, tal como consta en acta levantada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal A Quo, si haciéndolo la parte demandante, fijando la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio.-

En la oportunidad fijada para la celebración del Segundo acto conciliatorio, la parte demandada tampoco compareció al mismo, tal como consta en acta levantada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal A Quo, compareciendo solo la parte demandante; emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda.-

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, ninguna de las partes hizo acto de presencia, trayendo ello como consecuencia que el tribunal de la causa declarara extinguido el proceso, según como se evidencia en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2015.-

Pues bien, el proceso de divorcio ordinario, (como es la naturaleza del caso bajo análisis), se sustancia y decide conforme al procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y en lo que no sea contrario a él, de conformidad con el artículo 22 ejusdem, deben observarse las disposiciones generales previstas en ese texto normativo, en cuanto sean aplicables.

Por ser una materia relativa al derecho de familia y al estado de las personas, las normas que rigen el procedimiento del juicio de divorcio son de estricto orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni de forma expresa o tácita de las partes.

Los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, establecen las condiciones de modo y tiempo de los actos conciliatorios y de la contestación de la demanda en tales juicios; disponiendo el artículo 756 lo siguiente:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Por su parte el Artículo 757 señala:
Artículo 757. “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

Contemplado el artículo 758, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Del análisis de las normas arriba transcritas, se evidencia que el legislador, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, limitándose a señalar en la parte in fine del artículo últimamente citado, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”. Por ello, y en virtud de que el encabezamiento del artículo 758 ejusdem, exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena de que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso.-

Se observa de autos, que el Juzgado A Quo, en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2015, señala que:

“…Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación a la Demanda, se abrió el acto y habiendo transcurrido las horas de Despacho correspondientes sin que la parte demandante ciudadano MARIO BLANCO compareciera en forma legal alguna….”

Es decir, que para la celebración de dicho acto no fue fijada por el A Quo una hora determinada, por lo que el demandante tuvo la oportunidad desde las 8:30 a.m, hasta las 3:30 p.m, para comparecer a dicho acto de contestación; no observándose en las presentes actas que éste haya comparecido ese día ni al día siguiente para excusarse o exponer los alegatos de su incomparecencia a dicho acto, sino, que comparece al quinto día de despacho siguiente para apelar de la referida resolución con alegatos de que “no pudo llegar al tribunal porque la vía se encontraba cerrada ese día”; cuando pudo el demandante o el abogado al que éste le otorgó poder, comunicarse con el tribunal de la causa por algún medio, y/o asistir al día siguiente y exponer lo sucedido.-

Ante esta circunstancia es preciso señalar, que como consecuencia del principio de la preclusión que rige nuestro proceso civil, en lo que respecta a los lapsos y términos para realización de los actos procesales, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, acogió los principios de improrrogabilidad y no reapertura de los mismos. En efecto, dicha norma señala:

Art. 202. "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

Según la norma parcialmente transcrita (la cual, de conformidad con el artículo 22 del citado Código, es supletoriamente aplicable al procedimiento de divorcio ordinario a que se contrae esta decisión) sólo es posible la prórroga o reapertura de los lapsos y términos procesales en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Por ello, para el caso que de ambas o una de las partes no concurra a los actos conciliatorios o de contestación a la demanda como consecuencia de una causa no imputable (verbigracia, caso fortuito o fuerza mayor), a juicio de este Tribunal, el correcto proceder del litigante incompareciente, es solicitar al Juzgado de la causa, con fundamento en el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del término correspondiente, caso en el cual la incidencia surgida por dicho pedimento, por no tener legalmente pautado un trámite especial, se sustancia y decide conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 ejusdem que dispone lo siguiente:

Art. 607 “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, de la revisión de los autos constata este juzgador de Alzada, que en el caso bajo estudio, la parte actora no observó la conducta procesal referida en el párrafo anterior. En efecto, en lugar de solicitar ante el propio a quo la reapertura del término para la celebración del acto de contestación de la demanda con fundamento en que su incomparecencia se debió a una causa no imputable; en escrito de fecha 30 de Septiembre de 2015, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual dicho Tribunal, por observar que ese era el día fijado para la contestación de la demanda y que constaba en autos que la parte actora “no compareció; y con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró “extinguido el proceso”; alegando en ese mismo escrito a manera de fundamentación de tal recurso que: “ese día (23-09-2015) ocurrieron cierres de vías en diversos municipios que hicieron imposible su presencia física lo que constituyó un caso fortuito de fuerza mayor”…

En este sentido, cabe señalar que, aun cuando se hubiese comprobado que efectivamente ocurrieron cierres de vías ese día lo que “imposibilito” la presencia física del demandante y de su apoderado al acto de la contestación de la demanda en el juicio de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones, ello no constituiría motivo grave que justifique la reapertura del término fijado para verificar nuevamente dicho acto, puesto que, ante tal eventualidad, dicho abogado debió, con la urgencia y diligencia que el caso ameritaba, notificar, por vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal, de tal impedimento al Tribunal de la causa, y éste con conocimiento de tal situación decidiría lo conducente.-

Así las cosas, en virtud de que el Tribunal A Quo, decidió declarar extinguido el proceso de divorcio por la incomparecencia de la parte demandante al acto de la contestación de la demanda; tal como así lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; es decir, actuando de acuerdo a lo ordenado por la ley, es por la que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y así se declara.-

Con la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, estima este operador de justicia que el Tribunal de la causa, al declarar en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, apelada “EXTINGUIDO” el presente proceso de divorcio, por no haber cumplido el actor con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 758 del mencionado Código, de comparecer a la sede de ese Juzgado, por sí o por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda a expresar su voluntad de insistir en la continuación de la demanda interpuesta, no hizo otra cosa que aplicar al caso de autos la consecuencia jurídica o sanción procesal que se deriva del incumplimiento de dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que esa decisión se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.



DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Merbys Antonio Rodríguez Subero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.949 Apoderado Judicial del Ciudadano Mario Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.485.097, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por divorcio incoara el ciudadano Mario Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.485.097, contra la ciudadana Lourdes Victoria Aguey de Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.043.318.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero ampliada en su dispositiva.-
No hay condenatoria en costas.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDWIN CUBILLAN.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Quince (17-11-2015), siendo las 3:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
EXP. 6206-15
ORMB/EC.-