REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6214-15
PARTES:
DEMANDANTE: DORIS EUDELIA GARCIA CESAR, C.I. Nº V-14.454.224.-
Domicilio Procesal: Villa de Paria I, Sector Entrada Caracolito, casa S/N, Río Caribe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: BRUNO JOSE ROJAS, C.I. Nº V-12.287.287.-
Domicilio Procesal: Comunidad 23 de Enero, Sector 1, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Bruno José Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.287, asistido del Abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Agosto de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue en su contra la Ciudadana Doris Eudelia García Cesar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.454.224.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 1 y su vuelto, libelo de demanda presentado por la demandante.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda, emplaza a la parte demandada para que comparezca al Tribunal a los fines de celebrar Acto Conciliatoria entre las partes y dar contestación a la demanda, a las 10:00 de la Mañana del Tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, y a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- (F-6).-
Riela a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas, Decreto de Medida Cautelar, dictado por el Juzgado de la Causa y Oficio de fecha 01 de Julio de 2015, remitido al Jefe del Departamento de Capital del Ministerio para el Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes en la Ciudad de Caracas.-
En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandante no compareció.-
De la Contestación
Riela a los folios 14 al 18, escrito de contestación a la demanda.-
De las pruebas:
Riela al folio 20, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo, en fecha 11 de Agosto de 2015, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
Invoca los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 347, 348, 366, 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara: Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Incremento de Obligación de Manutención intentada; y fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% del Salario percibido por el obligado alimentario, para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del país, que en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención, que adicionalmente, el 30% de bono vacacional, 30% de su fideicomiso, el 30% de sus aguinaldos y el 30% de cualquier otro pago que a bien tenga cancelar el empleador al obligado alimentario.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, la parte demandada, Asistido del Abogado Agustín Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, apeló de la referida Sentencia Definitiva. (F-40).-
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la Apelación formulada.- (F-41).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Fue recibido el presente expediente en fecha 03 de Noviembre de 2015; fijándose la presente causa para Sentencia.- (F-45).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Doris Eudelia García Cesar, en contra del Ciudadano Bruno José Rojas, antes identificados.-
En su libelo la Actora actuando en su nombre y sus propios derechos, expone:
(0missis)…
Que “…de mi relación concubinaria con el ciudadano Bruno José Rojas Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.287, domiciliado en 23 de Enero Sector 1 Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, procreamos un (01) niño de Nombre omissis de Seis (06) años de edad, tal como consta de acta de nacimiento que consigno signada “A”, que es el caso, que el ya identificado padre no cumple con su obligación de manutención para con su hijo Deison Emmanuel.-
Que, en fecha 13 de Octubre del año 2014, fue homologado por este Juzgado acuerdo en el cual convenimos el ya identificado ciudadano Bruno José Rojas Lugo y mi persona en que el aportaba para la manutención de nuestro hijo la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), adicionalmente le compraría sus Útiles Escolares, Uniformes, ropa, calzado, medicinas y consultas Médicas, situación que no ha cumplido.-
Siendo que a la fecha han transcurrido Nueve (9) meses de haberse fijada dicha obligación de Manutención y siendo que para nadie es un secreto el alza de los costos de la canasta alimentaria y más a un se incrementó el salario del obligado alimentario, situación esta que modifica los parámetros con los cuales se fijó dicha obligación es por lo que acudo ante usted a demandar como en efecto lo hago la Revisión de la Sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención al ciudadano Bruno José Rojas Lugo, antes identificado, para lo cual pido se fije la obligación de manutención en un 30% mensual del salario devengado por el obligado alimentario; el 30% del pago de sus vacaciones, el 30% de sus aguinaldos, el 30 de su fideicomiso y el 30% pago que ha bien tenga cancelar el empleador al obligados, el 30% de su fideicomiso y el 30% todo aquel pago que a bien tenga cancelarle el empleador del obligado alimentario.
Que, solicito en ocasión al incumplimiento reiterado del obligado alimentario en el aporte que por obligación le corresponde para con su hijo, se acuerde medida cautelar innominada y en tal sentido se acuerde la retención de 30% mensual del salario devengado por el obligado alimentario; el 30% del pago de sus vacaciones, el 30% del pago de sus aguinaldos, el 30% de su fideicomiso y el 30% de todo aquel pago que a bien tenga cancelarle el empleador del obligado alimentario, Ministerio para el Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes con sede en la ciudad de Caracas ya que el padre de mi hijo labora como vigilante en el Liceo Dr. José Francisco Grisanti de la ciudad de Río Caribe, y que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria de ahorro del Banco Bicentenario N° 0175010133010060 956557 a nombre de Doris Eudelia García Cesar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.454.224; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Que, fundamenta la presente solicitud en los artículos 8,30, 456 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y pide la notificación del demandado en la dirección arriba descrita y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia”.
(Omissis).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace en los siguientes términos:
(Omissis).-
Que, “Rechazo, niego y contradigo que deba ser fijada la Obligación Alimentaría en un 30% de lo que devengo como salario mensual, el 30% del pago que recibo como vacaciones, el 30% de la que percibo como aguinaldo, el 30% de lo que perciba por concepto de fideicomiso y el 30% de todo lo que perciba por relación en mi desempeño en el trabajo y que deba decretarse en mi contra una Medida Cautelar innominada en base a las siguientes consideraciones:
Que, Me desempeño como aseador dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrito a L-N Carlos Francisco Grisanti de esta ciudad en donde devengo un salario de 9.097,94 y un Bono Alimentario mensual; incidencia salarial de 2.475 Bolívares, de los cuales por concepto de créditos que tengo contraídos con el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debo Bs. 41.000, que me son descontados de forma quincenal a razón de aproximadamente Bs. 800 lo que suma la cantidad de Bs. 1600 mensual y lo que en efecto percibo la cantidad de 7.297,94 aproximadamente.
Que, soy asimismo padre de 4 hijos de nombre omissis, de 13, 9, 8, y 3 años de edad respectivamente, los cuales dependen de mi y de su madre, por lo que tengo que coadyuvar en su manutención.-
Que, la obligación de Manutención es compartida por ambos padres a tenor de las disposiciones contenidas en la Ley Especial por lo que en virtud de lo aquí planteado lo cual demostraré en la oportunidad procesal correspondiente propongo lo siguiente:
Depositar en una Cuenta de Ahorros que pide sea aperturada por este Honorable Despacho, en forma quincenal, los días 10 y 25 de cada mes, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) para coadyuvar a la manutención de mi hijo.-
Depositar en el momento en que se cancele lo relativo a aguinaldos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).
Depositar en la oportunidad en que se me cancele lo relativo al Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).-
Comprarle antes del comienzo del año escolar Un (1) Uniforme completo a mi hijo y en coadyuvar junto con la madre en los gastos de medicinas, calzado y vestido cuando sea requerido dejando constancia en este despacho para evitar que se me considere un padre irresponsable como lo ha planteado la demandante.”
(Omissis).-
De las Pruebas:
La parte demandante aportó:
- Copia del Acta de nacimiento de su menor hijo omissis
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual homologa el acuerdo celebrado por los ciudadanos Doris García y Bruno Rojas
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El demandado aportó:
- Constancia de Trabajo emanada de la dirección de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al ciudadano Bruno Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.287, de la cual se evidencia el salario que éste percibe.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de contrato de crédito celebrado entre la entidad financiera Banco de Venezuela y el ciudadano Bruno Rojas.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copias de las actas de nacimiento de los niños omissis
- Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizados como han sido los fundamentos de hecho en los cuales la demandante basa su pretensión, y el demandado esgrime su defensa, así como las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:
La apelación que hoy conoce esta alzada, fue interpuesta contra una sentencia que declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana Doris García, en su condición de progenitora del niño omissis, de Seis (6) años de edad, contra el progenitor de éste, Ciudadano Bruno Rojas; solicitando la parte actora “la revisión de la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual no cumple el obligado; por lo cual pide que la misma se fije en un treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el obligado alimentario; el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones, el treinta por ciento (30%) de sus aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de su fideicomiso y el treinta por ciento (30%) de todo pago que a bien tenga cancelarle el empleador al obligado alimentario”.-
Por su parte el Ciudadano Bruno Rojas, padre del niño, alega en su defensa:
Que, “niega rechaza y contradice el pedimento de la demandante en que se le fije como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, ya que su salario es de Nueve Mil Noventa y Siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 9.097,94), que le descuentan 2.475 Bs. por concepto de crédito, percibiendo solo 7.297,94 aproximadamente; que además tiene carga familiar de cuatro (4) hijos más que mantener….”
Es importante destacar, que la Institución Familiar de Obligación de Manutención, es sin duda alguna de gran relevancia, pues del cumplimiento de ésta depende que el beneficiario obtenga de cierta manera un desarrollo integral. Esta Institución, se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la misma tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de éstos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a una alimentación balanceada, Derecho a la Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros; Derechos éstos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponden a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-
En relación a la Obligación de Manutención, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 lo siguiente:
Art. 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Art. 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”
De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-
El derecho y potestad a solicitar la Revisión de las Sentencias de Obligación de Manutención, encuentra su fundamento en el segundo aparte del Tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley especial LOPNNA, al disponer: … “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy derogada, pero aún aplicada en esta Circunscripción Judicial) en su artículo 523 plantea la figura de la revisión de la decisión de fijación de obligación de alimentos, estableciendo:
Art. 523. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado:
…“Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, debe la Sala advertir que, aún cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla”…
En el caso de marras, del estudio hecho a las pruebas traídas al proceso, se desprende que existen los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención establecidos en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales elementos son:
La necesidad e Interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera; siendo evidente esta necesidad e interés que tiene el niño omissis, quien en la actualidad cuenta con Seis (6) años de edad, quien obviamente requiere de los recursos económicos necesarios que le deben aportar sus progenitores para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, etc.-
Capacidad económica del obligado: Riela al folios 21 del presente expediente, Constancia de Trabajo, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Ciudadano Bruno Rojas, de donde se evidencia la capacidad económica de éste, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio.-
El principio de Unidad de filiación: Este hecho no fue negado por el obligado, por lo que se toma como hecho cierto, amen del acta de nacimiento promovida por la solicitante de autos.-
Amen de los elementos arriba señalados, es importante resaltar, que es un hecho por demás notorio, evidente público y comunicacional el aumento que han tenido los productos de la cesta alimentaria desde el año 2014, a los actuales momentos.-
Ahora bien, advierte esta alzada que la demandante expone, que el obligado alimentario, no ha cumplido con lo acordado en el convencimiento homologado por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2014, por el Tribunal A Quo; es decir aportarle a su menor hijo los recursos necesarios para su manutención, que en esa oportunidad fueron fijado en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); hecho éste que no fue negado ni desvirtuado por el demandado obligado. También alega la demandante, que en virtud del hecho del alto costo de la canasta alimentaria; y además del incremento del salario del obligado alimentario es por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención para su menor hijo en un treinta por ciento (30%) de los ingresos del demandado”.-
Se observa que, el demandado y obligado en manutención, alega en su defensa, que propone:
“Depositar en una Cuenta de Ahorros que pide sea aperturada por este Honorable Despacho, en forma quincenal, los días 10 y 25 de cada mes, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) para coadyuvar a la manutención de mi hijo.-
Depositar en el momento en que se cancele lo relativo a aguinaldos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).
Depositar en la oportunidad en que se me cancele lo relativo al Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).-
Comprarle antes del comienzo del año escolar Un (1) Uniforme completo a mi hijo y en coadyuvar junto con la madre en los gastos de medicinas, calzado y vestido cuando sea requerido dejando constancia en este despacho para evitar que se me considere un padre irresponsable como lo ha planteado la demandante; que su salario es de Bs. 9.097, 94; que tiene cuatro hijos a los cuales también debe mantener….”
En los casos de la existencia de varios hijos, (a los cuales también debe reconocérseles y respetárseles sus derechos fundamentales), y a los fines de equiparar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Art. 373. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.-
Se desprende de las presentes actuaciones que el niño omissis, habita solo con su progenitora.-
Así las cosas, considerándose en el asunto bajo estudio el antecedente del demandado quien ha incumplido con la obligación de manutención para con su menor hijo omissis, a la cual se comprometió en fecha 13 de Octubre de 2014; tomando en cuenta el alto costo de la cesta alimentaria en los actuales momentos; aplicando los elementos para la determinación de la obligación de manutención contemplados en el artículo 369 de la Ley Especial, entendiéndose sobremanera la importancia que tiene la Institución de la Obligación de Manutención para el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 8 ejusdem; es por lo que estima este Administrador de justicia de instancia superior, que el presente recurso de apelación no puede prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Bruno José Rojas Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.287, contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2015, dictada en el presente asunto por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Quince (10-11-2015), siendo las 3:00 p.m. fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN.-
Exp. N° 6214-15.-
ORMB/EC.-
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