REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.599, domiciliada en la urbanización Sucre, vereda 14, Nro.2, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 85.095, con domicilio procesal en la calle Mariño, Centro Comercial Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO DAVID SALAZAR, sin identificación en los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (pruebas)
EXPEDIENTE: 15-6255
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2015, por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2015, que inadmitio los medios probatorios promovidos en el CAPITULO II Inspección Judicial en todo su contenido, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 23 de septiembre de 2015, fue recibido en esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de doce (12) folios.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio quince (15) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, IPSA N° 85.095 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.
En fecha 27 de Octubre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA, contra el auto de admisión de medios probatorios de fecha 06 de Julio de 2015, que presentara la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, y que le inadmitiera los medios probatorios del capitulo II, referente a la inspección judicial,
La juez de la causa en dicho auto expreso lo siguiente:
…. Las PRUEBAS promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, este Tribunal ADMITE sólo las promovidas en el numeral 1 y la marcada con la letra “B” del numeral 2 del CAPITULO I de dicho escrito de pruebas, referente a Instrumentales; e INADMITE las promovidas con la letra “C” del numeral 2 del CAPITULO I, pues refirió el promoverte que se trataba de un documento privado de opción a compra venta marcado con la letra “C” y de la revisión en autos se evidencia que no consta tal y como fue promovido, numeral 3 del CAPITULO I, esto es, Impresiones de Mensajes de Texto, en virtud de lo siguiente: la promoción y evacuación de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Derecho con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en gaceta oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del articulo 4…. Omisis…En razón de lo antes expuesto, es por lo que se inadmite dicho medio probatorio, por que el mismo debió promoverse con todos los elementos que permitieran su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ilegalmente promovida por violentar el principio de control de la prueba judicial, por ser este un aspecto del derecho a al defensa, por tanto es una garantía de carácter constitucional. Así se decide.
Asimismo, con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el numeral 1 del CAPITULO II del mismo escrito de pruebas, el Tribunal la INADMITE por cuanto, se evidencia del particular cuarto de la referida prueba, que se deja abierta la posibilidad de que, la parte, pudiere solicitar a este órgano jurisdiccional se dejare constancia de cualquier otra circunstancia que señale al momento de practicarse la inspección o de otro particular relacionado con la misma; hecho este que va en contravención al derecho que tiene su contraparte de controlar la prueba en cuestión; y es en razón de lo antes expuesto, por lo que este Tribunal la inadmite por ser impertinente dicho medio de prueba. Y así se decide.
Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión del medio probatorio relacionado con la inspección judicial promovido por el abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, apoderado judicial de la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA.
En tal sentido, esta alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, solo en cuanto a la inadmisión del medio probatorio relacionado con la inspección judicial, que fue de lo que apelo el promovente del referido medio.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-
De manera pues, que la parte apelante del auto de fecha 06 de Julio de 2015 que inadmitio el medio probatorio relacionado con la inspección judicial, se evidencia del particular cuarto de la referida prueba, que se deja abierta la posibilidad de que, la parte, pudiere solicitar a ese órgano jurisdiccional se dejare constancia de cualquier otra circunstancia que señale al momento de practicarse la Inspección o de otro particular relacionado con la misma.
La parte demandante, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:
“…Dentro de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, tal como consta en autos en los folio 62 al 64, me refiero a la prueba de Inspección Judicial la cual presenta la contrariedad objeto de la apelación; dicha prueba de inspección judicial se exigen cuatro puntos particulares los cuales los tres (03) primeros particulares constituyen prueba fundamental dentro del presente procedimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato, siendo el cuarto (4) particular producto de un error de transcripción y que al recibirse dichas pruebas esta solicitud de inspección judicial fue inadmitida en su totalidad y que el cuarto particular (particular abierto) se escapa del control de la prueba de parte de la demandada…”
Ahora bien, en relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL este Juzgador debe señalar: La representación judicial de la parte demandante promueve la inspección judicial a los fines de dejar constancia “…. PRIMERO: que el tribunal deje constancia expresa, que el inmueble objeto de controversia, se encuentra ubicado en la carretara Cumana-Cumanacoa, sector Villa de San José, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y está constituida por un (1) Town Hause, identificado con el n° 2. NO está terminada su construcción y que se deje constancia de la misma. SEGUNDO: Que el inmueble objeto de esta controversia, ubicado en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Villa de San José, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; constituida por un (1) Town Hause, identificado con el n° 2; No está terminada su construcción. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia en qué porcentaje de construcción se encuentra la Vivienda tipo Town Hause. CUARTO: PARTICULAR ABIERTO , Me reservo el derecho que me concede la ley, de dejar constancia en l mismo acto de la INSPCCIÓN JUDICIAL, de cualquier otra circunstancia que señale al momento de practicarse esta inspección judicial o de otro particular relacionado con la misma.
La admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: A. sean manifiestamente ilegales; B. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. D. sean extemporáneas; E. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”.
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.
De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo no admitió el medio probatorio relacionado con la inspección judicial promovida por considerar que del particular cuarto de la referida prueba, que deje abierta la posibilidad de que, pudiera solicitar a ese órgano jurisdiccional se dejare constancia de cualquier otra circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección o de otro particular relacionado con la misma, hecho este, según el juez de la causa que va en contravención al derecho que tiene su contraparte de controlar la prueba en cuestión, es por ello que el juez de la causa procedió a inadmitir el medio probatorio.
En cuanto a la promoción de la prueba de inspección, se ha dicho:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005. Pág. 492)
El mismo autor en la señalada obra, más adelante expone: “Una práctica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación…”
Sobre este mismo tema, se ha pronunciado el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, Editorial Jurídica Santana. 2004. Pág., en los términos siguientes:
“…Conforme los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay legalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho de defensa. En lo específico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (art. 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el artículo 474 in comento….”
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, los artículos 397 y 398 del mismo cuerpo normativo obligan a las partes a fijar los hechos, y en segundo término obliga al juez a examinar los medios probatorios promovidos a los fines de admitir o inadmitir los mismos de conformidad con el último artículo señalado, por lo demás este modo de promover la inspección judicial ya ha sido instaurada en la práctica forense, debiendo señalarse los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección, para evitar en todo caso una promoción intempestiva al momento de la evacuación de la misma.
En mérito de lo antes expuesto, En el sentido lo pretendido por el promovente, con la inspección judicial, consiste en dejar constancia de las situaciones que el Juez pueda constatar personalmente por medio de sus sentidos, que el hecho que se pretende probar esta relacionado con el inmueble objeto del litigio y habiéndose evidenciado que la parte actora y promovente de la inspección judicial manifestó en su escrito de promoción de medios probatorios sobre que puntos versaría dicha inspección, tal y como se evidencia del escrito del vuelto del folio tres (03) del presente expediente, este alzada considera que debe ser admitido dicho medio y que donde dice sobre el particular cuarto solo debe ser declarado improcedente dicho particular al momento de realizar la inspección, por cuanto es evidente que el promovente del medio probatorio manifestó sobre que particulares exactamente debía recaer dicha inspección. Y Así se estable.
De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es modificar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Julio de 2015, que inadmitio el medio probatorio relacionado con INSPECCIÓN JUDICIAL, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dicho medio de prueba aquí señalado y fijar oportunidad para la inspección judicial, y así se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Julio de 2015, que inadmitió el medio probatorio de inspección judicial que promoviera el en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA, relacionado con la causa de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
SEGUNDO: se modifica, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de julio de 2015, solo en cuanto a la negativa de admitir el medio probatorio relacionado con INSPECCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Se admite el medio probatorio relacionado con la inspección judicial, se ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la realización de dicha inspección y en la oportunidad de la realización de dicha inspección deberá declarar improcedente el particular cuarto.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA.
ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. NEIDA J. MATA.
EXP N° 15-6255
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medios probatorios)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FAOM/NEIDA
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