REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER TADEO CALVO MACHADO, ELIO CALVO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.866.460, 9.414.198 y 535.126 respectivamente, en su condición de propietarios de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JOSE S.R.L., con domicilio procesal en la calle Mariño Nº 65, local comercial EL PLACER DEL HOGAR C.A., frente al Banco de Venezuela, Cumanà Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y JOSE ISIDORO CALVO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 535.126, representante de la referida Sociedad mercantil, representados judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ULISES RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.104, con domicilio procesal en la avenida Arismendi, local comercial EL BODEGON DE ULY, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO.
EXPEDIENTE: 15-6244.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30-06-15 por el ciudadano ULISES RAFAEL CORDERO, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.215, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
En fecha 23 de Julio de 2015, se recibió en esta Alzada expediente, constante de ciento trece (113) folios.
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio ciento dieciséis (116) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Vistos sin informes de las partes
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La controversia se centra en determinar si procede o no el cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo, que presentaran los ciudadanos JAVIER TADEO CALVO MACHADO, ELIO CALVO MACHADO Y JOSE ISIDORO CALVO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.866.460, 9.414.198 y 535.126 y 535.126 respectivamente, en su condición de propietarios y los dos primeros y este último representante de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JOSE S.R.L. En la sentencia definitiva objeto de apelación el Tribunal declaro: CONFESO a EULISES RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nro 5.701.104, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO, inscrito de el inpreabogado bajo el Nro 73.215, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, incoada por JAVIER TADEO CALVO MACHADO y ELIO JOSE CALVO MACHADO, y JOSE ISIDORI CALVO MAESTRE,, los dos primeros en su condición de propietarios y representante de la Sociedad Mercantil ELBODEGON DE JOSE SRL, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 26 de mayo de 1992, bajo el N° 8, Tomo I, representada legalmente por el último de los citados tal como consta de acta de Asamblea extraordinaria del 14 de septiembre de 2014, inserta bajo el Nro 36, Tomo 45-A RM424, representados judicialmente por el profesional del derecho JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259; en consecuencia se condena: PRIMERO: A la entrega material del bien inmueble donde funciona el Fondo de Comercio EL BODEGON JOSE SRL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre, el 26 de mayo de 1992, bajo el N° 8, Tomo I, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar N° 45, Cumana, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: con entrada principal Barrio Malariologia; SUR: con propiedad que es o fue de Luis Mundaray; ESTE: con calle Cancamure, y OESTE: con propiedad que es o fue Pedro Luis Ramírez. Cuya entrega debe ser libre de deudas como de servicios públicos, y laborales o prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ULISES CORDERO, antes identificado a pagar la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 81.200,00) por cada día de retardo en la entrega del Fondo de Comercio, así como los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERO: Se condena a la parte demandada, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Del procedimiento en primera instancia
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió la demanda contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio presentada por JAVIER TADEO CALVO MACHADO y ELIO JOSE CALVO MACHADO, y JOSE ISIDORI CALVO MAESTRE contra ULISES RAFAEL CORDERO.
En fecha 09 de marzo de 2015, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al demandado 20 días para la contestación de la demanda y artículo 43 del decreto con rango valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue citado el demandado.
En fecha 18 de mayo de 2015, consignó escrito el demandado, asistido del abogado Jesús Bastardo y solicitó la reposición de la causa. En esa misma fecha consignó escrito de medios probatorios
En fecha 25 de mayo de 2015, es consignada diligencia por parte del abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.25, actuando en su carácter de autos y solicitó que en vista que la parte demandad no contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente solicitó se sentenciara.
La juez de la causa como punto previo a la sentencia dejo sentado lo siguiente: “ … en escrito consignado el 13/5/2015,por el ciudadano EULISES RAFAEL CORDERO, demandado de autos, el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que por auto dictado por este Juzgado en fecha 11/5/2015, mediante el cual se fijó una nueva Audiencia Preliminar por la modificación del horario laborable de los Tribunales en virtud de la emergencia energética; así como el auto de fecha 14/5/2015 que a través del mismo se dejó sin efecto el auto de fecha 11/5/2015. del mismo alega en su escrito que la presente demanda fue admitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil , es decir, por el Procedimiento breve, mas no por el Procedimiento Oral tal como lo dispone el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que mal podría mantenerse un procedimiento que no es el correspondiente y que en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe revocarse el auto de admisión de fecha 9 de marzo de 2015, donde se ordenó tramitar la acción pretendida por los actores… En razón de lo solicitado, se examinó todas y cada una de las actuaciones de este juzgado verificándose que el demandado se encuentra errado al señalar tales hechos, por cuanto la admisión de la presente demanda (folios 57 y 58), se realizó de conformidad con el mandato del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tan es así que se fijo para el lapso de contestación de veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, tal como lo dispone el artículo 864 del texto adjetivo Civil, de manera que no entiende esta jurisdicente lo alegado por la parte demandada, ya que todas luces se encuentra lejos de la verdad legal y real, mal puede solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que si bien es cierto que el artículo 206 del Código adjetivo civil habilita al juez a la nulidad de actos procesales, siempre que se cumplan con los requisitos implícitos en dicho artículo, sin embargo de igual manera es cierto que en ningún caso se declararán estas nulidades si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que en el caso de marras el acto de admisión se realizó conforme lo estipula el artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el auto se dictó conforme a derecho y alcanzó su fin, por lo tanto no se violento derecho alguno y no se dejó indefenso al demandado, por tal motivo es de la opinión quien suscribe este fallo, que se niega la petición realizada por el demandado..”
Así las cosas esta alzada se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), en la cual hace referencia a la sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Por lo que siendo así las cosas, es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y observando esta alzada que el peticionante de la reposición de la causa manifestando que: “… Que en vista de los establecido en e artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, más no por l procedimiento oral, tal y como lo establece Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial,, siendo que dicha demanda esta estimada en la cantidad de ochenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 81.200,00).
Ahora bien una vez analizada la admisión de la demanda se evidencia que l juez de la causa en su auto de admisión manifestó lo siguiente: “… Vista la anterior demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuesta por los ciudadanos JAVIER TADEO CALVO MACHADO, ELIO JOSE CALVO MACHADO Y JOSE ISIDORO CALVO MAESTRE…… y por cuanto el presente procedimiento es derivado de una relación arrendaticia de un fondo de comercio y el mismo entra dentro de los regulados por la especial establecida en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 43 de la referida Ley, que establece lo siguiente: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” de los antes transcrito se infiere que toda demanda que se suscite de una relación arrendaticia de uso comercial se ventilará por el procedimiento oral, por lo que el caso de marras se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo in comento, y el procedimiento a seguir para la misma es el establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento civil, por tal motivo se ordena su admisión por el procedimiento oral, y así se establece. En consecuencia, el Tribunal ADMITE por no ser contraria al orden público… a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, con el objeto de dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, todo de conformidad con el artículo 864 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial..” (resaltado de quien suscribe)
En consecuencia visto lo anterior sería inútil reponer la causa al estado de nueva admisión, en virtud que la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, fue admitida en fecha 09 de marzo de 2015, a través del procedimiento indicado para ellos como lo es el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se estable
La juez de la causa declaro la confesión ficta del demandado argumentando lo siguiente:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, no obstante, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto, es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. ( Sala casación civil, 14 de junio 2000)
Pasa esta alzada a analizar si están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley para declarar la confesión ficta del demandado.-
DE LA CONFESION FICTA: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a los otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
A efectos de la confesión ficta alegada, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a dar contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó dicha contestación el lapso establecido para ello, es decir, correspondía por ley dar contestación a la demanda hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) y no fue si no hasta el 13/05/2015, que demandado compareció al Tribunal de la causa a dar contestación, y siendo que ya había precluido tal lapso procesal, se considera extemporánea por tardía tal contestación, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado aun cuando consignó escrito de medios probatorios, lo hizo fuera del lapso establecido por la ley, decir, que habiendo precluido tal oportunidad, se tienen como extemporáneas por tardía, lo cual hace concluir que se cumplió con el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se declara. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30-06-15 por el ciudadano ULISES RAFAEL CORDERO, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.215, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015). SEGUNDO: LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano ULISES RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.104. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, que presentaran los ciudadanos JAVIER TADEO CALVO MACHADO, ELIO CALVO MACHADO Y JOSE ISIDORO CALVO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.866.460, 9.414.198 y 535.126 y 535.126 respectivamente, en su condición de propietarios y los dos primeros y este último representante de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JOSE S.R.L, contra el ciudadano ULISES RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.104, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.215, en consecuencia se condena al referido ciudadano a hacer entrega a sus propietarios del bien inmueble donde funciona el Fondo de Comercio EL BODEGON JOSE SRL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre, el 26 de mayo de 1992, bajo el N° 8, Tomo I, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar N° 45, Cumana, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: con entrada principal Barrio Malariologia; SUR: con propiedad que es o fue de Luis Mundaray; ESTE: con calle Cancamure, y OESTE: con propiedad que es o fue Pedro Luis Ramírez. Cuya entrega debe ser libre de deudas como de servicios públicos, y laborales o prestaciones sociales. Se condena al ciudadano ULISES CORDERO, antes identificado a pagar la cantidad de ochenta y un mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 81.200,00) por cada día de retardo en la entrega del Fondo de Comercio, esto es el resultado de multiplicar los 406 días por 200,00 bolívares diarios, por retardo en la entrega del fondo de comercio diarios, más los que signa venciendo hasta la entrega definitiva del referido Fondo de Comercio.- Así se decide.-
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada apelada
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remitase al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A OCANTO M.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6244
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA
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