REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-17.539.642 y, con domicilio en LA urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; actuando en representación de su menor hijo, ART. 65 LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENE VALLEJO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V.-16.995.515, y con domicilio en la Calle Rendón, Casa N° 61, paralela a la Avenida Bermúdez, detrás de la tienda el Castillo de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado FRANK PATIÑO MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.686.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
EXP. N°: 15-6256

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2015, por el abogado en ejercicio FRANK PATIÑO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.686, apoderado judicial del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELAZQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-06-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada constante de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se
fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal 4to del Ministerio Público. -
Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FRANK PATIÑO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.686, apoderado judicial del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELAZQUEZ, constante de tres (03) folios.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho, consigno notificación librada al ciudadano Jesús Moya – fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue recibida por el mencionado Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) al folio Ciento Sesenta (60) corre inserta formalización oral del recurso de apelación, en la cual se declara con lugar la apelación planteada por la parte demandada; en consecuencia se revoca la decisión emitida por el a-quo en fecha 10-06-15 se modificaron los montos fijados en beneficio del niño ART. 65 LOPNNA.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez a-quo en su sentencia dijo lo siguiente:

“declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANDREINA CARMANATE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n° 17.539.642, domiciliada en la urb. Cumanagoto II, vereda 09, casa n° 08, cumana, Estado Sucre contra el ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.995.515, domiciliado en la av. Bermúdez, casa n°: 61 Cumana, Estado Sucre.- S fija los siguientes conceptos: Obligación de Manutención, del salario BASICO el treinta por ciento (30 %), el Bono Vacacional el treinta por ciento (30 %) y el Bono de Fin de Año el treinta por ciento (30 %), y el cincuenta por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios contractuales que favorezca a los hijos de los asalariados, el patrono del demandado RETENDRA todo estos conceptos y se depositaran en una cuenta de ahorros que aperturaza la madre en el Banco Bicentenario. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, QUEDO EXPRESADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La parte demandante no estuvo presente no por si ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la representación fiscal quien estaba debidamente notificada tal y como se evidencia de la boleta de notificación consigna al folio 157 y 158 del presente expediente.
Audiencia de apelación:
“…Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra por diez minutos al ciudadano FRANK WILMAN PATIÑO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, y expone: Buenos días este tribunal una vez constituido en representación de su máxima autoridad Dr. Frank Ocanto, acudo a esta máxima autoridad con la finalidad de apelar contra la sentencia dictada en 10-06-15 de conformidad con el articulo 488 LOPNNA, en virtud de que en la misma no se le dio una debida apreciación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y que dicha sentencia el juez de juicio no valoro, ni tomo en consideración los elementos fundamentales que velan por el interés superior del niño por tal motivo pido a este tribunal que la sentencia sea modificada y en su lugar se coloque un porcentaje equitativo en cuanto a la manutención del ciudadano Rene Vallejo, la cual satisfaga los parámetros establecidos en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA a todas estas, que el ciudadano Rene Vallejo tal como consta en actas ha demostrado un verdadero altruismo en cuanto a la responsabilidad tanto de su hijo como de la nueva carga familiar de la cual esta a cargo. Ya que el ciudadano antes identificado no cuenta con la capacidad económica para asumir el porcentaje establecido en la sentencia dictada. Es todo. ”

Vistos los argumentos de la sentencia apelada y vistos los argumentos manifestados por ante esta alzada por la parte apelante, quien manifiesta que en la sentencia recurrida el juez a quo, no se le dio una debida apreciación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y que en dicha sentencia el juez de juicio no valoro, ni tomo en consideración los elementos fundamentales que velan por el interés superior del niño por tal motivo pido a este tribunal que la sentencia sea modificada y en su lugar se coloque un porcentaje equitativo en cuanto a la manutención del obligado ciudadano Rene Vallejo, la cual satisfaga los parámetros establecidos en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA a todas estas, que el ciudadano Rene Vallejo tal como consta en actas ha demostrado un verdadero altruismo en cuanto a la responsabilidad tanto de su hijo como de la nueva carga familiar de la cual esta a cargo. Ya que el ciudadano antes identificado no cuenta con la capacidad económica para asumir el porcentaje establecido en la sentencia dictada.

Observa esta Alzada que la demandante alega que actualmente tiene fijado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, lo cual fue establecido en el expediente de divorcio. De fecha 05-12-2012 numero JMS los -4273-11 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito Judicial del estado Sucre, de lo cual anexo copia certificada y sobre lo que la referida ciudadana manifiesta que desea que el padre de su hijo le aumente el moto fijado por obligación de manutención, que se le fijen los montos de los demás conceptos y beneficios establecidos por ley, que dichos montos sean establecidos de manera porcentual y se le aperture una cuenta de ahorros para que el padre de su hijo haga los depósitos de la obligación de manutención, todo debido a que el monto fijado resultan insuficiente a la ciudadana ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, para la manutención de su hijo.
Ahora bien este tribunal a los fines de verificar la procedencia de la demanda de revisión de sentencia por concepto de revisión de obligación de manutención (aumento), pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, especialmente la capacidad económica del progenitor demandado.

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 05-12-2012 numero JMS los -4273-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante ratificó y homologó cada uno de los acuerdos relacionados a su hijo que lleva por nombre ART. 65 LOPNNA; el cual se evidencia del escrito presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, el monto que se fijó fue de Bs 800,00, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 0117, de fecha 10 de febrero de 2009, correspondiente al niño ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a las cuales se les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ya que se demuestra la relación paterno filial entre el obligado y el niño ART. 65 LOPNNA de cinco años de edad.
3.- lista de gastos ocasionados por el niño ART. 65 LOPNNA, expedido por su progenitora ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, donde manifiesta que el niño genera gastos de alimentación B 5.000,00; ropa y calzado: 5.000,00; médicos y medicinas 800,00 (consulta) y 2.000,00 (medicinas); gastos escolares Bs. 2000,00, este medio probatorio aun cuando la demandante no consignó tipo de soporte para su verificación, este tribunal la aprecia en virtud, que los niños de por naturaleza generan gastos, se deben tener en cuenta sus necesidades y más aun cuando la custodia del niño la tiene su progenitora que es quien esta al conocimiento de sus necesidades, por tal motivo este Tribunal le otorga valor probatorio.-

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE

1- Constancia de sueldo emanada de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS 1.963, C.A; este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) en virtud que demuestra que el demandado tiene una relación laboral, ahora bien como la referida constancia es de fecha 28 de enero de 2015, y como es un hecho notorio que no requiere prueba como lo es el decreto presidencial de aumentar el sueldo mínimo es de Bs 9.649,00 más bono de alimentación calculado en de Bs 6.750,00, según gaceta oficial 40.769 de fecha 19, el monto que se fije por concepto de revisión será sobre la base del nuevo salario mínimo.

2.- Informes médicos por ser documentos privados emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial, se desechan del proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3.- Recibos bancarios, transferencias bancarias folios 54 al 119, a estos medios probatorios, si bien demuestran los depósitos por las cantidades y en las fechas que indican, no es menos cierto, que en la presente causa se discute es la revisión de la obligación de manutención por aumento, no el cumplimiento de dicha obligación, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión de revisión por aumento,.-
4. facturas que rielan de los folios 120 al 126 por ser documentos privados emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial, se desechan del proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

5. Copia certificada del acta de matrimonio N° 266 de fecha 07 de agosto de 2013, correspondiente a los ciudadanos RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ y OSBELIZ YURIANNIS ALDANA SUFIA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Unare, del estado Bolívar, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre estos ciudadanos y que la referida ciudadana es carga familiar del demandado, (ver folio 51)

6.- Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 518, de fecha 1017 de junio de 2014, correspondiente a la niña ART. 65 LOPNNA, expedida por el LA Registradora Civil de la unidad hospitalaria Uyapur, Municipio Caroní estado Bolívar, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ya que se demuestra la existencia de la referida niña y quien hija habida entre el ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ y la ciudadana OSBELIZ YURIANNIS ALDANA SUFIA.
Analizado el material probatorio cursante en autos, a los fines de verificar la procedencia de la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, este sentenciador debe tomar en cuenta los parámetros señalados por el legislador para determinar el monto de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por eso, en primer lugar, se deben tener en cuenta las necesidades del beneficiario los de autos, las cuales están exentas de prueba, en virtud de su naturaleza y la minoridad de edad del niño ART. 65 LOPNNA.
Así pues, la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(…)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas. (negritas de quien suscribe)

En consecuencia, estima esta superioridad que el juez de la causa al momento de fijar el porcentaje establecido en su decisión de fecha 10 de julio de 2015, no tomo en consideración la otra carga familiar del ciudadano RENE VALLEJO, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, esto es, los ingresos que mensualmente perciba el obligado.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la revisión del monto de la obligación de manutención del niño ART. 65 LOPNNA, en primer lugar se debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño requeriente, así como hija que tiene el demandante, ya que el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarles un nivel de vida adecuado de acuerdo con sus edades y desarrollo a los dos.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal Superior, que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral del niño ART. 65 LOPNNA, en proporción de sus ingresos, por lo más ajustado a derecho es modificar los beneficios fijados para el niño ART. 65 LOPNNA, para que puedan gozar equitativamente la otra carga familiar del ciudadano RENE VALLEJO VELASQUEZ.

En consecuencia este Tribunal Superior, en base a las anteriores argumentaciones considera que lo mas ajustado a derecho es modificar los porcentajes fijados por el a quo y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.

Asimismo este tribunal exhorta al juez de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a valorar todos y cada uno de los medios probatorios debidamente admitidos y evacuados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadano abogado FRANK WILMAN PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Primer Judicial del estado Sucre sede Cumaná.
SEGUNDO: SE REVOCA los porcentajes de la decisión de fecha 10/06/2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre sede Cumaná. TERCERO: Se modifican los porcentajes fijados por el juez de la causa y quedan establecidos de la siguiente manera obligación de manutención los siguientes porcentajes obligación de manutención , bonificación de fin y bonificación vacacional en DIECIOCHO POR CIENTO (18%) tomando como base el salario mínimo de lo que genere el ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, beneficios estos que serán descontados por parte del patrono y depositados en una cuenta para tal fin al beneficiario, se fijan dichos porcentajes en virtud de la carga familiar que tiene el referido ciudadano, ya que la obligación debe ser equitativa entre todos los hijos.- CUARTO: el padre deberá aportar junto con la madre en cantidades iguales debidamente demostradas los gatos en que incurra el niño ART. 65 LOPNNA, en lo concerniente a gastos médicos, medicinas.-
Se establecen los pagos de manera porcentual a los fines que al producirse el incremento en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento en las sumas ordenadas a entregar al beneficiario.-.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 15-6256
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/