REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-4.217.359, domiciliada en la casa Nº 39, avenida Gomez Rubio, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.964.461, domiciliado en la Avenida Gomez Rubio, esquina Calle Castellon, Casa Nº 49, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.559.
TERCER INTERVINIENTE: Ciudadano DANNY RAFAEL ANDRADES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.221.759, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXP. Nº: 15-6271
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de Octubre de 2015, fue recibido en este Tribunal expediente contante de un cuaderno principal de doscientos sesenta y siete (267) folios y dos cuadernos de medidas de dos (02) folios y diez (10) folios respectivamente.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Articulo 71:
“ La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.
II ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicto sentencia en la cual declaro lo siguiente:
“Sin embargo, por tratarse en este caso de una acción de naturaleza civil, por la pretensión de Particion de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y la Resolucion N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia Civil atribuye a esos Juzgados de Primera Instancia;…”
Por su parte el tribunal el Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejo sentado mediante sentencia de fecha 23 de Octubre de 2015 lo siguiente:
“Para quien suscribe, resulta difícil apreciar la causa por la cual el Juzgado de Municipio antes identificado declinó la competencia en este Despacho Judicial, sobre la base de una situación no prevista en la citada resolución, a cuyos efectos concluyó que quedaba incólume la competencia que la Ley Civil adjetiva atribuía a este Tribunal en casos de partición. No obstante lo anterior, advierte esta jurisdicente que la pretensión de marras, tal como lo sostiene el Juzgado declinante, es de naturaleza civil-contenciosa, en cuya virtud resulta evidente que ambos Órganos Jurisdiccionales- el declinante y el que representa esta Juzgadora- tienen competencia material para conocer del asunto; circunstancia esta que implica entonces, la necesidad de atender a la competencia por el valor a los efectos de la determinación del juez competente, y en este sentido, se constata que la demanda fue estimada en la suma de doscientos cincuenta mil bolivares (Bs 250.000,00), equivalentes para el día en el cual fue presentada a dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (2.777.,77 U.T). En resumidas cuentas, resulta obvia que al no superar la cuantía establecida en la demanda, las 3.000 unidades tributarias, entonces el Juzgado competente de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, es un Tribunal de Municipio de esta localidad, es decir, aquél que declinó la competencia para conocer del caso de marras, máxime cuando no existe en la Ley Civil adjetiva regla alguna que desvirtúe la competencia que tiene atribuida y así se decide.”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…”.
Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, fue un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declino su competencia y por distribución conoció el Tribunal Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre quien a su vez sin revisar si era o no competente, acepto la misma y entonce a homologar un acto de autocomposición procesal, lo que resulto mediante recurso sometido al conocimiento de esta alzada quien al percatarse de la inversión del orden procesal al cual fue sometida la presente causa, por lo que resultó reponer la presente causa al estado en que el tribunal que resultara competente aceptara la competencia y diera razones del porque este era competente, así las cosas resultó por distribución que el conocimiento de la presente la tendría el Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien de inmediato inicio el tramite correspondiente para la aceptación o no la competencia y su resultado conclusivo fue que en razón de la cuantía este no era competente y plantea el conflicto negativo de competencia.
Pues bien. en virtud de lo acontecido este Tribunal, enseña al a quo el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, para ello cita expresamente sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, en la cual nuestra sala dejo sentando:
“… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
IV DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Así pues el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” (Resaltado añadido).
La disposición ut supra transcrita consagra el principio de la perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia del juez para conocer de una determinada causa, se establece conforme a la situación fáctica de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda ello modificarse por cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, salvo que la Ley disponga lo contrario, esto es, que establezca expresamente que el cambio si deba aplicarse para los asuntos y procesos que se encuentren en curso, cual no es el caso.
Con relación al citado principio procesal perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 646 del 16 de diciembre de 2010, (caso: Felipe Infante contra La Electricidad de Caracas), expuso lo siguiente:
“(…) Con respecto a la determinación de la jurisdicción y competencia civil, el artículo 3 de la norma adjetiva patria, dispone:
“…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Asimismo, se ha pronunciado la Sala, señalando que “…el artículo 3 del C.P.C. ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”, sentencia 21 de julio de 1993, caso: Jorge F. Villasmil contra Francis Ferrer Ferrer, expediente: 1991-491.
En este mismo orden de ideas, la Sala señaló: “…las situaciones de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida (…). Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia (…)”
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, observa este Tribunal que el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no señalo expresamente el por que de su incompetencia, dejando asimismo un vacío motivacional que el Tribunal que plantea el conflicto de competencia al igual que este Tribunal debió y debe determinar.
Por lo anterior, este Tribunal se encuentra en una posición de estudiar el presente asunto a fin de determinar realmente a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, la competencia en razón de la materia, pues entiende este Tribunal que el juicio que por partición de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria es un juicio netamente civil, caso para el cual ambos tribunales tienes competencia.
En el caso de la competencia en razón del territorio, pues bien se observa que ambos tribunales resultan competentes ya que los bienes objeto del presente caso se encuestan asentados bajo la jurisdicción de ambos tribunales.
En descarte de lo anterior, le resulta este Tribunal verificar la competencia en razón de la cuantía, así las cosas se observa lo siguiente:
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
En Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, se resolvió, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).-
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (…).-
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
Artículo.-6 Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1.996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución“ (negritas y subrayado de quien suscribe)
En una simple lectura De los artículos en comento se puede inferir lo siguiente:
La Sala Plena del máximo Tribunal de la República señalo en el artículo 1, que la competencia de los Juzgados de Municipio, categoría C, y Juzgados de Primera Instancia categoría B, en relación a la cuantía de los asuntos contenciosos y no contenciosos.
En su orden se señalo en el artículo 3, que se atribuye de manera categórica, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio categoría C, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Lo que se debe entender, en primer lugar que el Tribunal que previno en primer grado de jurisdicción, conocerá de asuntos contenciosos siempre que la cuantía se lo permita, es decir siempre que la cuantía no exceda de 3000 U.T. así mismo, se le concedió la competencia de asuntos de jurisdicción voluntaria a dichos juzgados.
Habiendo dejado claro lo anterior, observa quien aquí decide que la demanda que da origen al presente recurso es con ocasión a una demanda por partición de la comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-4.217.359, domiciliada en la casa Nº 39, avenida Gomez Rubio, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.964.461, domiciliado en la Avenida Gomez Rubio, esquina Calle Castellon, Casa Nº 49, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, es decir, una demanda contenciosa, las cuales en atención a la cuantía, materia y contención quedaron reguladas por la presente resolución; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los Juzgados de Municipios quedaron plenamente facultados de manera única y excluyente de conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que de igual manera en los asuntos Contenciosos, tienen una competencia en base a la cuantía, la cual no puede ser derogada por las partes, en tal sentido, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00), es decir, dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (UT. 2.777,77 u.t) aunado a la Competencia que tienen de igual manera, para conocer asuntos contenciosos, es por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda debe ser el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-4.217.359, contra el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.964.461, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; Librese oficio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXP: 15-6271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
FAOM/NEIDA/gustavotineo
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