REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YASMIN FUENTES FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-13.835.889 y, con domicilio en el sector Quetepe, Municipio Bolívar del Estado Sucre actuando en representación de sus menores hijas, ART. 65 LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS COVA MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V.-11.382.184, y con domicilio en el conjunto residencial Funda Sucre, Edificio 09-B, Apto 08, sector Cascajal, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado Antonio Alexander Morey Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.

EXP. N°: 15-6260
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2015, por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS COVA MORALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-07-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada constante de Setenta y Ocho (78) folios.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal 4to del Ministerio Público. -
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, este Tribunal dicta auto acordando copia simples, solicitada por el abogado de la parte demandante.
Del folio Ochenta y Cinco (85) al folio Ochenta y Seis (86), corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS COVA, constante de dos (02) folios y dos anexos.
Del folio Noventa y Uno (91) al folio Noventa y Dos (92), corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el abogado NARCISO URBANEJA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.943, apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DEL VALLE FUENTES, constante de dos (02) folios

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho, consigno notificación librada al ciudadano Jesús Moya – fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue recibida por el mencionado Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio Noventa y Cinco (95) al folio Ciento Uno (101) corre inserta formalización oral del recurso de apelación, en la cual se declara con lugar la apelación planteada por la parte demandada; en consecuencia se modifica la decisión emitida por el a-quo en fecha 28 de julio de 2015, en cuanto a los porcentaje a retener.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA
El Juez ad quo dejo sentado en la dispositiva de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2015, lo siguiente:
“declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad n° 13.835.889, domiciliada en el sector Quetepe, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por el abg. NARCISO URBANEJA, ipsa n° 83.943 contra el ciudadano JUAN CARLOS COVA, titular de la cedula de identidad N° 11.382.184, domiciliado en el conjunto residencial fundasucre, edificio 09-B, apto 08, Cumana, Estado Sucre.- S fija los siguientes conceptos: obligación de manutención, del salario BASICO el treinta por ciento (30 %), el bono vacacional el treinta por ciento (30 %) y el bono de fin de Año el treinta por ciento (30 %), y el cincuenta por ciento (50) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios contractuales que favorezca a los hijos de los asalariados, el patrono del demandado RETENDRA todo estos conceptos y se depositaran en una cuenta de ahorros que aperturaza la madre en el Banco Bicentenario. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.”

LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, QUEDO EXPRESADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
“…Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra por diez minutos al ciudadano JUAN CARLOS COVA, quien manifiesta que le concede la palabra a su apoderado judicial abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, y expone:” Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de formalización de apelación presentado en fecha 26 de octubre del presente año en este expediente 6260, en el cual denuncio irregularidades en la sentencia y en la publicación de la misma dictada por el tribunal de juicio del tribunal del niño niña y adolescente de este circuito judicial por considerar que es una sentencia contradictoria en su motivación, falta de valoración de las pruebas presentadas por mi representado en su debida oportunidad y paso a señalar de forma lacónica y expedita los siguientes puntos. El juez señala en su sentencia que mi representado contestó y presentó escrito de prueba, acudió a todas sus audiencias menos a la de juicio y tubo interés en el juicio lo que llama poderosamente la atención por que el juez señaló que mi poderdante desvirtuó los alegatos presentados por la parte actora porque la sentencia resultó distinta en este caso contradictoria lo que considero que hay un vicio de motivación contradictoria, también señala la capacidad económica de mi poderdante que el pueda apreciar que todos los trabajadores tengan deducciones legales y contractuales los cuales van a mermar en los ingresos, pero es totalmente falso viola el artículo 371 de la lopnna en cuanto a la proporcionalidad y esto ocurre por que el tribunal no valoró una sentencia de fecha anterior donde se le hace una deducción del 15% del salario básico a mi representado con respecto a su otro hijo de un año de edad ni tampoco tomó en consideración depósitos bancarios de pago de obligación de manutención así como facturas de compras de calzado, de las niñas, medicinas de las niñas Cova Fuentes, incurriendo en la violación del ya señalado artículo, esto ocurre porque el juez solo se inclinó a las pruebas de la parte demandante lo cual incurrió en un vicio de silencio de prueba consagrado en el artículo 509 del CPC. Artículo este íntimamente relacionado con la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa. Dicha prueba a mi criterio adquirieron todo su valor probatorio aun por cuanto mi representado no estuvo en la audiencia por causas ajenas a su voluntad el juez debió tomar en cuenta y pronunciarse o al menos señalarla, pruebas estas que no fueron impugnadas por la parte demandante. Por último solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21 de julio y publicada en fecha 28 de julio del presente año y se reponga la causa al estado de nueva audiencia por ante el tribunal del niño, niña y adolescentes. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la ciudadana YASMIN DEL VALLE FUENTES FLORES, quien manifiesta que le concede el derecho de palabra a su abogado asistente ciudadano NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO quien expone: Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ratifico los argumentos esgrimidos y consignados en el expediente donde fundamentamos los criterios esbozados que contradicen lo que la parte apelante formuló: 1. Pruebas que mejor prueba en el caso de la demanda por manutención que las actas de nacimiento demuestran la filiación del ciudadano Juan Carlos Cova y las dos hijas que a través de su madre demandan la manutención contradicción es el fondo de la apelación cual contradicción si no hay lo que hay es armonía entre la sentencia dictada por ese mismo juez en una causa anterior de otro divorcio del señor Juan Carlos donde emanó un hijo y la correspondencia de esa armonía esta en que se fijó por manutención de un 15% el juez en esta segunda decisión también tomó como referencia ese mismo 15% que sumado con dos niñas da 30% que es la decisión que tomó el juez de juicio y que fundamento para la toma de esta decisión en cuanto a derecho se refiere al artículo 371 que permite que el juez a la hora de sentenciar tome la concurrencia de otras personas con la proporcionalidad que debe tener para la manutención en tal sentido solicito declare sin lugar la apelación y este digno tribunal confirme la sentencia del 21 de julio de 2015 que fue publicada el 28 de julio de 2015 en aras de el principio constitucional y universal sobre la protección del niño y de los adolescentes materia que debe ser reivindicada hoy más que nunca. “es todo.”

PUNTO PREVIO
Vistos los argumentos de la sentencia apelada y visto lo manifestado por ante esta alzada por la parte apelante, que el juez a quo señala en su sentencia se inclinó a las pruebas de la parte demandante lo cual incurrió en un vicio de silencio de prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículo este íntimamente relacionado con la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa; dicha prueba a su criterio adquirieron todo su valor probatorio aun cuanto su representado no estuvo en la audiencia por causas ajenas a su voluntad el juez debió tomar en cuenta y pronunciarse o al menos señalarla, pruebas estas que no fueron impugnadas por la parte demandante. Por último solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio y publicada en fecha 28 de julio del presente año y se reponga la causa al estado de nueva audiencia por ante el tribunal del niño, niña y adolescentes.
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS COVA, por considerar que debe ser anulada la sentencia dictada en fecha 21 de julio y publicada en fecha 28 de julio del presente año y se reponga la causa al estado de nueva audiencia por ante el tribunal del niño, niña y adolescentes.
Así las cosas esta alzada se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), en la cual hace referencia a la sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Por lo que siendo así las cosas, es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y observando esta alzada que el peticionante de la reposición de la causa basa su pedimento en solicitar que se realice nuevamente la audiencia de juicio por ante el Tribunal de la causa, en virtud de las irregularidades en la sentencia y en la publicación de la misma dictada por el tribunal de juicio del tribunal del niño niña y adolescente de este circuito judicial por considerar que es una sentencia contradictoria en su motivación, falta de valoración de las pruebas presentadas por su representado en su debida oportunidad, sería para este tribunal una reposición inútil, en virtud que de conformidad con el referido artículo le da la posibilidad al juez de alzada reexaminar la controversia, analizar todos y cada uno de los medios probatorios debidamente aportados al proceso y corregir los defectos en que haya incurrido el juez de primer grado de la jurisdicción. Por lo que en base a los antes expuesto y en base al interés superior de los niños involucrados en la presente causa considera inútil decretar una reposición. Así se establece.
Es importante señalar al Juez a quo, en este caso juez Juicio del Tribunal Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Primer Judicial del estado Sucre sede Cumaná lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez al respecto.”

De modo pues, que de conformidad con el referido artículo queda mas que claro que el artículo 509 eiusdem, prevé la obligación que tiene el juez de examinar todos y cada uno de los medios probatorios para poder así establecer los hechos , ya que la infracción a la referida norma trae como consecuencia errores de juzgamiento, el juez esta obligado a valorar los medios probatorios evacuados y materializados en este caso en la audiencia de juicio por la partes y resolver lo correspondiente, ya que no existe prueba sin importancia, debe fijar el juez el merito probatorio que merece cada medio de prueba por que si no estaría incurriendo en silencio de prueba.
Todo esto porque se evidencia de la sentencia recurrida que el juez manifiesta:
“ … este sentenciador proceder en seguida a hacer análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano , durante el procedimiento desvirtúo los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acudió a la audiencias preliminares, de mediación, sustanciación y no estuvo presente en Juicio tuvo interés en el asunto, la pare demandante aporta pruebas fundamentales para la revisión de su obligación es la presentación de la copia certificada de la sentencia actual de obligación de manutención y actas de nacimiento.” ( negrillas de alzada)
En la misma sentencia manifiesta:
“… en el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimiento de los hijos las cuales se valoran por ser documentos públicos…”

Por lo que de la simple lectura a la sentencia se evidencia, que ciertamente el juez de la causa no hace un juicio valorativo de cada uno de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por ambas partes aun cuando manifiesta que el demandado consignó escrito de pruebas, y revisados como han sido las actas procesales, se evidencia que fueron admitidos en fecha 10 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito de medios probatorios, y que era obligación del juez de juicio hacer el análisis de cada medio aportado.
Traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del dr Darlos Oberto Vélez, juicio Teodoro Marabay Vs Helena Ámbar; Inmotivación por silencio de pruebas:
“… El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del código de Procedimiento: a.) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b.) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues a esa calificación no puede llegar al juez si previamente no omite su juicio de valoración.”

Es de hacer notar que tanto nuestra Constitución, así como y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
La interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta y no dejar de hacer mención a cualquier medio de prueba aportado por las partes por que se estaría incurriendo en silencio de prueba, el juez esta obligado por ley a hacer juicio de ellas, ya sea para valorarlo o no, por todo lo antes expuesto se le exhorta nuevamente al juez de la causa a hacer el juicio de valor sobre todas y cada unos de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, para que pueda así llegar a resolver de forma congruente la pretensión deducida en juicio, es deber del juez dejar claro que se prueba con cada medio probatorio en caso de dársele el pleno valor probatorio, y en caso de desecharlo, dejar claros los motivos por que los desecha.
Visto lo anterior y en virtud que no fueron analizados por el a quo los medios de pruebas aportados al proceso por la parte demandante, este tribunal procederá, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, tanto por la parte demandante como por la parte demandante. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE
Primero: De las partidas de nacimiento de las niñas ART. 65 LOPNNA este juzgador le da pleno valor probatorio a dichos documentos por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de las referidas niñas habidas en la relación matrimonial que hubo entre los ciudadanos YASMIN FUENTES FLORES y JUAN CARLOS COVA.
Segundo: Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 20/10/11 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se le fijó una obligación de manutención a favor de las niñas ART. 65 LOPNNA, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso.
Tercero: estado de cuenta de los últimos movimientos de los depósitos, estos medios probatorios, si bien demuestran los depósitos por las cantidades y en las fechas que indican, no es menos cierto, que en la presente causa se discute es la revisión de la obligación de manutención por aumento, no el cumplimiento de dicha obligación, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión de revisión por aumento,.-

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO
Primero: En cuanto a las constancias de sueldo ciudadano CARLOS COVA MORALES por cuanto provienen de instituciones del estado reconocidas y esta suscrita por funcionarios autorizados para ello este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, en virtud que demuestra que el demandado tiene una relación laboral, ahora bien como la referida constancia una es de fecha 02-12-2041 (ver folio 26) y la otra de fecha 22 de enero de 2015 (folio 28) y como es un hecho publico y notorio que no requiere prueba como lo es el decreto presidencial de aumentar el sueldo mínimo, así como los sueldos y salarios de los educadores, más bono de alimentación, el monto que se fije por concepto de revisión será sobre la base del nuevo salario que perciba el demandado de autos. Así se establece
Segundo: Depósitos bancarios diversos y de diferentes fechas para demostrar el cumplimiento de de la obligación de manutención folios 50, 51 y 52, si bien demuestran los depósitos por las cantidades y en las fechas que indican, no es menos cierto, que en la presente causa se discute es la revisión de la obligación de manutención por aumento, no el cumplimiento de dicha obligación, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión de revisión por aumento,.-
4. facturas referentes a gastos de salud, y gatos de calzado , ropa, marcados “D” y “E” y que rielan que rielan a los folios 53 y 54 por ser documentos privados emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial, se desechan del proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tercero: Recibo de pago actualizado correspondiente a abril, anexo “F”, folio 55, este tribunal lo desecha en virtud que no se discute en la presente causa cumplimiento de obligación de manutención, se discute es la revisión de la obligación de manutención por aumento, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio por ser impertinente.
Cuarto: Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 01/04/13 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este tribunal la valora únicamente en cuanto a la filiación existente entre el niño ART. 65 LOPNNA con su padre ciudadano JUAN CARLOS COVA, y en cuanto a que se le fijo al referido niño una obligación de manutención, la misma será tomada en cuenta por este sentenciador al momento de determinar la revisión de la obligación de manutención y así se decide.-
Analizado el material probatorio cursante en autos, a los fines de verificar la procedencia de la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, este sentenciador debe tomar en cuenta los parámetros señalados por el legislador para determinar el monto de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Así pues, la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(…)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas.
En consecuencia, estima esta superioridad que el juez de la causa al momento de fijar el porcentaje establecido en su decisión de fecha 28 de julio de 2015, no tomo en consideración que en sentencia de divorcio de fecha 01/04/13 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se le fijo al niño GERALD JOSE COVA SALCESO, una obligación de manutención respecto de su progenitor ciudadano JUAN CARLOS COVA, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, esto es, los ingresos que mensualmente perciba el obligado.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la revisión del monto de la obligación de manutención de las niñas YESMIN DEL VALLE COVA FUENTES Y ALONDRA DEL VALLE COVA FUENTES, en primer lugar se debe tener en cuenta, las necesidades e intereses de las niñas requeriente, así como el hijo que tiene el demandando apelante, ya que el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarles un nivel de vida adecuado de acuerdo con sus edades y desarrollo a los tres hijos.
Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal Superior, que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de las niñas ART. 65 LOPNNA , en proporción de sus ingresos, por lo más ajustado a derecho es modificar los beneficios fijados para las HERMANAS ART. 65 LOPNNA, para que puedan gozar equitativamente la otra carga familiar del ciudadano JUAN CARLOS COVA.
En consecuencia este Tribunal Superior, en base a las anteriores argumentaciones considera que lo mas ajustado a derecho es modificar los porcentajes fijados por el a quo y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN planteada por el ciudadano abogado ANTONIO MOREY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS COVA contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre sede Cumaná.
SEGUNDO: Sin lugar la reposición solicitada por la parte apelante.
TERCERO: Procedente la revisión de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE FUENTES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.835.889, contra el ciudadano JUAN CARLOS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11-382.184 de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre sede Cumaná.
CUARTO: Se modifican los porcentajes fijados por el juez de la causa y quedan establecidos de la siguiente manera obligación de manutención se fija en DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del salario base del ciudadano JUAN CARLOS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11-382.184, Igual porcentaje (18%) como bonificación de fin de año y bono vacacional; asimismo se ordena que dichos beneficios sean descontados por parte del patrono y depositados en una cuenta para tal fin al beneficiario, se modifican dichos porcentajes en virtud de la carga familiar que tiene el referido ciudadano, ya que la obligación debe ser equitativa entre todos los hijos.-
QUINTO: el padre deberá aportar junto con la madre en cantidades iguales debidamente demostradas los gatos en que incurran las hermanas COVA FUENTES, en lo concerniente a gastos médicos, medicinas.-
Se establecen los pagos de manera porcentual a los fines que al producirse el incremento en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento en las sumas ordenadas a entregar al beneficiario.
Queda de esta manera modificada la sentencia apelada
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 15-6260
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/GAMM