REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.272.425, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la solicitud de HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 03 de Noviembre de Dos Mil Quince, el cual expresa:
en el día de hoy fuimos amenazados nuevamente por el ciudadano SAOUDA MICHEL JOSEP, por tal motivo propongo INHIBICION en la Solicitud de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar signadas con el Nº JE1-0726-(TP1-S-1869-10)-10, seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE, plenamente identificados en autos. Dicha inhibición obedece a las amenazas de muerte a mi persona, a las secretarias y alguaciles adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Cumana. Es oportuno anexar las comunicaciones remitidas a la Rectoría del estado Sucre y al Fiscal Superior del estado Sucre. Por tal motivo fundamenta la INHIBICION en los siguientes términos: La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Baso dicha inhibición en la posibilidad de que mi persona pudiera obrar de manera parcializada por haber recibido constantes amenazas, la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra fundada, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del juez para conocer de la presente solicitud; como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que forma objetiva numera el articulo 82 Código de Procedimiento Civil, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serian las razones que por este acto expongo y fundamento en los numerales 19 y 20 del mencionado articulo, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. Del presente documento se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor, el primero, que será remitido mediante oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a los fines que esa Alzada conozca de la presenta INHIBICION; el segundo ejemplar será agregado a la Solicitud Régimen de Convivencia Familiar JE1-0726-(TP1-S-1869-10), a los efectos que no se produzca la paralización de la misma y el tercero corresponde al Archivo del Tribunal.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la referida sentencia estableció que el Juez puede inhibirse por causas diferentes a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la solicitud de HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE; toda vez que la Juez inhibida manifestó, que en reiteradas oportunidades el ciudadano SAOUDA MICHEL JOSEP, toda vez que el Juez inhibido manifestó que se inhibe según lo dispuesto en el numeral 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer la Solicitud HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por ante ese Tribunal bajo el N° JE1-0726-(TP1-S- 1869-10)-10 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.272.425, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Y bajo oficio copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Sucre para la designación de un Juez Accidental en la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:20.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6275
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA