REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS. ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



DEMANDANTE (S): SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE RODRÍGUEZ.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS (INHIBICIÓN).

EXP. N°: 15-6274

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.425, de este domicilio, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, en el juicio que por RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE RODRÍGUEZ.

Recibidas las actuaciones por este Juzgado Superior en fecha 04 de Noviembre de 2015, se les dio entrada bajo la nomenclatura Nº 15-6274, fijándose 3 días de despacho para resolver la incidencia surgida.

MOTIVA
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior, trata de la inhibición formulada por la abogada MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE RODRÍGUEZ.

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 03 de noviembre de 2.015 lo siguiente:
“en el día de hoy fuimos amenazados nuevamente por el ciudadano SAOUDA MICHEL JOSEP, por tal motivo propongo INHIBICION en la Demanda por Retención Indebida de Niños signadas con el Nº JMS1-7734-14, seguido por los ciudadanos SAOUDA MICHEL JOSEP y YULIANA TERESA MALAVE, plenamente identificados en autos. Dicha inhibición obedece a las constantes amenazas de muerte a mi persona, a las secretarias y alguaciles adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Cumana. Es oportuno anexar las comunicaciones remitidas a la Rectoría del estado sucre y al Fiscal Superior del estado Sucre. Por tal motivo fundamento la INHIBICION en los siguientes términos: La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Baso dicha inhibición en la posibilidad de que mi persona pudiera obrar de manera parcializada por haber recibido constantes amenazas, la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra fundada, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del juez para conocer de la presente causa; como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serían las razones que por este acto expongo y fundamento en los numerales 19 y 20 del mencionado artículo, por lo que en aras de una Sana y justa Administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. Del presente documento se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor, el primero, que será remitido mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción, a los fines de que esa Alzada conozca de la presente INHIBICION; el segundo ejemplar será agregado a la Demanda por Retención Indebida de Niños signadas con el Nº JMS1-7734-14, a los efectos que no se produzca la paralización de la misma y el tercero corresponde al Archivo del Tribunal.


El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".


Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido Continuará conociendo…


La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche; la inhibición es el “acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 3 de noviembre de 2015, por la abogada MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se desprende que procedió a plantear la misma, por agresión, injurias o amenazas hechas a su persona, a las secretarias y alguaciles adscritos al referido Circuito Judicial por el ciudadano SAOUDA MICHEL JOSEP, y en virtud de que la inhibición planteada por la referida Juez, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y encuadrando los hechos alegados dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 82, ordinales 19º y 20º ejusdem, dada la presunción de veracidad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; es por lo que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador que la ciudadana Juez Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la misma, y a la vez cumplió con señalar las circunstancias de hechos que motivaron su impedimento. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Juez acompaño en su escrito de inhibición copia del oficio dirigido al Fiscal Superior, copia del oficio dirigido al Director de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), copia del oficio dirigido a la referida juez por los ciudadanos Danny Longart y José Abre, Alguaciles adscritos a ese Juzgado así como copia de las actas que levantaran los mencionados alguaciles en virtud de la situación presentada el día 10 de Junio de 2015, de la cual se puede corroborar los hechos y circunstancias narrados para su escrito de inhibición, con esto considera este jurisdiscente que la ciudadana inhibida cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la jueza impedida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, considerando este Sentenciador que la juez inhibida procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, pues según todo lo narrado conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su condición de Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de Noviembre de 2015. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido.

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Rectoría del Estado Sucre para la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA




EXPEDIENTE Nº 15-6274
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA