REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000136

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÓN ACUÑA, JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, ESTEBAN ALEXANDER QUINTANA RAMOS, HENDERSON GERMÁN CONTRERAS QUINTANA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ABREU, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÓN ACUÑA, JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, ESTEBAN ALEXANDER QUINTANA RAMOS, HENDERSON GERMÁN CONTRERAS QUINTANA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ABREU, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Denuncia de fecha 15-01-2015, suscrita por el ciudadano Domingo, quien funge como víctima, 3. Inspección N° 616, practicada al sitio del suceso, 4. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 5. Inspección N° 615, practicada a la hacienda donde ocurrieron los hechos, 6. Experticia de Avalúo Real N° 003, 7. Reconocimiento Legal N° 068, 7.-(sic) Memorando de registros policiales, donde se deja constancia que mis representados no poseen registro policial, estimando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, WILMER J. CHACÓN, JESÚS G. RODRÍGUEZ, ESTEBAN A. QUINTANA, HENDERSON CONTRERAS Y JOSÉ G. MÁRQUEZ, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conforman el presunto asunto, no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimento que se mantiene por las siguientes consideraciones: Se cuenta con un acta de denuncia, suscrita por una víctima, que obedece al nombre de: Domingo, quien se hace referencia, a unos hechos acaecidos en fecha 15-01-2015, hechos estos, aislados de lo que se debatió en la audiencia de presentación; otra acta de denuncia de fecha 24-02-2015, suscrita por un ciudadano de nombre Luís López, quien narra unos hechos, donde presuntamente fue objeto de un hurto, mas no hace alusión alguna, a tener conocimiento de quien o que persona sustrajo los presuntos objetos, no contamos con testigos presenciales ni referenciales, existe, un acta de investigación penal, que lo que hace es recoger la información aportada por la víctima Luís López…que narra una presunta persecución en caliente, donde tampoco contamos con testigos, contándose únicamente con un dicho policial, no existiendo persona que constante que al momento de la detención de mis defendidos, se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico a mis representados… hace referencia a unos objetos, y de igual modo no indica, a quien de esas cuatro personas ni dónde se les incauto algo.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de sus representados, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos, se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público…

(…)

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, abduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentas registro policial alguno, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar de manera aligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-02-2015, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con la causa N° K-15-0174-00187, trasladándose hacia el sector Los Carrizales de Aricagua de la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, donde fueron abordados por un ciudadano que manifestó llamarse Domingo, informándoles que a las 07:00 de la mañana de ese mismos día, en momentos en que llegaba a su hacienda pudo observar a cinco sujetos quienes salían de la misma con unos objetos en sus manos, los cuales al notar la presencia del ciudadano Domingo, corrieron hacia un cerro ubicado en la parte trasera de su hacienda, el cual conlleva al barrio el cementerio de Aricagua, de igual manera les manifestó a los funcionarios que los sujetos violentaron un candado de la puerta principal de su residencia y las puertas de madera de los cuartos, causando destrozos en el interior de la misma y en el área de la piscina, aunado a ello les manifestó que en fecha 15-01-2015, denuncio ante el CICPC (sic), un hurto cometido en la referida finca, donde se llevaron en ese momento varios artefactos eléctricos y objetos de su propiedad dejando su residencia vacía y en esta oportunidad se llevaron lo que quedaba dos DVD, en vista de los manifestado por el ciudadano Domingo, los funcionarios se trasladaron de manera inmediata hasta el barrio cementerio de ese sector, donde luego de varios recorridos lograron observar a cinco ciudadanos que bajaban del referido cerro, los cuales al notar la presencia policial intentaron devolverse por el mismo, le dieron la voz de alto, la cual no acataron originándose una persecución en caliente, logrando darles alcance a cinco ciudadanos, hallándoles en su poder dos DVD, razón por la cual fueron detenidos, siendo identificados como WILMER JOSE (sic) CHACON (sic) ACUÑA, JESUS (sic) GABRIEL RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), ESTEBAN ALEXANDER QUINTANA RAMOS, HENDERSON GERMAN CONTRERAS QUINTANA, y JOSE (sic) GREGORIO MARQUEZ (sic) ABREU, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal. Y surgen los elementos de convicción Al 01, 02 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia de fecha 15-01-2015, formulada por el ciudadano víctima de la presente causa. Al folio 4 y su vuelto cursa Inspección N° 616, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso. Al folio 5 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de haber colectado dos DVD. Al folio 6 y 7 cursa Inspección N° 615, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a la hacienda donde ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de haber colectado una herramienta tipo martillo y un candado. A los folios 9, 10 y 11, cursan fijaciones fotográficas. Al folio 17 y su vuelto cursa acta de entrevista, de fecha 26-02-2015, rendida por la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha. Al folio 18 cursa Experticia de Avalúo Real N° 003, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos DVD. Al folio 19 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 068, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una herramienta, un candado y dos DVD. Al folio 20, cursa memorando (sic) N° 97000-174-183, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no tiene registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo (demás datos en reserva fiscal); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados WILMER JOSE (sic) CHACON (sic) ACUÑA, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.412.997, Venezolano, Soltero, colector de transporte, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-02-1986, residenciado en Aricagua, la Invasión, casa sin número, a treinta metros del puente, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Maritza Acuña y Héctor Araguache, JESUS (sic) GABRIEL RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.345636, Venezolano, Soltero, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1988, residenciado en Calle Pinto Salina, frente al cementerio, casa sin número, Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Amancia López y José López; ESTEBAN ALEXANDER QUINTANA RAMOS, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.360.193, Venezolano, Soltero, obrero, natural de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1980, residenciado en Calle el Cementerio, frente al cementerio, casa sin número, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos German Quintana y Elvira Ramos; HENDERSON GERMAN CONTRERAS QUINTANA, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.721.033, Venezolano, Soltero, mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1994, residenciado en Sector el Cardon, Calle el Cementerio, casa sin número, a ciento cincuenta metros e la licorería, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Luis Contreras y Zulay Quintana; y JOSE (sic) GREGORIO MARQUEZ (sic) ABREU, 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.419.735, Venezolano, Soltero, albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1980, residenciado en Aricagua, calle el Cardon, casa sin número, a doscientos metros de la plaza, Municipio Montes del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Luz María Abreu y José Márquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo (demás datos en reserva fiscal); por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Impugna básicamente la recurrente de autos, manifestando el haberlo alegado también en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, cuando le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción para satisfacer el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para suponer que se está en presencia de un delito de hurto calificado, existiendo así una verdad unilateral, como lo es el dicho de las víctimas, presuntamente robadas, sin la presencia de testigos presenciales o referenciales, y además con el señalamiento en acta, de una persecución en caliente, no existiendo testigo alguno que constate que al momento de su detención se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, a pesar que el acta hace referencia a unos objetos, pero no indica a cuál de esas cuatro personas se le incautó algo ni dónde.

Argumenta de igual manera que la Vindicta Pública no individualizó la conducta e cada uno de sus representados, no desprendiéndose de las actuaciones que la conducta de los mismos se subsuma en el tipo penal que el Ministerio Público atribuye, y así determinar el grado de participación de cada uno de éstos. De igual manera considera la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, alegando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad.

Ante estas afirmaciones y alegatos defensivos, hemos de argumentar en contraposición a ello, precisando entre otras cosas lo siguiente:

De la revisión y contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos leer y así evidenciar, entre otras cosas; que los hechos investigados se producen y remontan al día 26 de febrero de 2015, de acuerdo al contenido del Acta de Investigación Penal, de la misma fecha que riela a los folios 01 al 04 del “Anexo” remitido a esta Alzada. Posteriormente se realiza la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto a lo esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representado como lo es la precalificación rehurto Calificado, estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.

Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando unas y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.

Resulta obvio y no puede desvirtuarse por el solo hecho de negarlo, que existe un cuerpo del delito, y con él el establecimiento de la comisión de un hecho punible como lo fue lo sustraído violentando los candados de la puerta principal de la residencia de la víctima, así como las puertas de las habitaciones de la misma, en cuyo interior causaron destrozos.

En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto subsumidas en el artículo 237 Eiusdem, no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas por el legislador penal, de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas para así configurar la presencia del peligro de fuga por parte del sospechoso de autos, para así evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda.

De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Circunstancia ésta que ha de considerarse puede influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o mantenerse oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, la magnitud del daño causado ya que el hecho típico es por su naturaleza pluriofensivo.

Todas estas circunstancias inherentes al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizadas ciertamente en su conjunto en cada caso en particular, no obstante que su aplicación o presencia se configuren en su totalidad, pues como lo establece el legislador y así lo dice la norma en cuestión, la exigencia se ciñe a “ una presunción razonable”, como lo señala el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.

En cuanto a la ausencia de testigos presenciales, aún cuando en el acta de aprehensión los funcionarios policiales exponen la presencia de varias personas, además el haber procurado su presencia o colaboración siéndo la misma infructuosa, como lo podemos leer en el contenido de dicha acta. Recordemos que cuando nos encontramos ante la figura de aprehensión o de la presunta comisión de un tipo penal flagrante, esta necesidad de testigos, no se hace imperante ni obligante para los funcionarios actuantes.

Sin embargo, resulta conteste lo denunciado por la víctima del hecho investigado con lo señalado en el Acta de Investigación Penal a la cual hacemos referencia, en lo relativo a la presencia de varios objetos que el primero manifestó cargaban los sujetos, y los hallados por los funcionarios actuantes, en poder de quienes resultaron aprehendidos. Circunstancias éstas que se suman como elementos de convicción de las cuales emergen esas sospechas, presunciones y probabilidades positivas de su presunta autoría o participación en los hechos investigados.

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR, así como lo procedente de la CONFIRMATORIA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÓN ACUÑA, JESÚS GABRIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, ESTEBAN ALEXANDER QUINTANA RAMOS, HENDERSON GERMÁN CONTRERAS QUINTANA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ABREU, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/lem.