REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000624
ASUNTO : RP01-R-2015-000624
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.223.314 y 12.887.545, respectivamente; contra la Sentencia Incidental dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición tanto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como para las medidas sustitutivas de esta, conforme a las previsiones del artículo 242 de dicho cuerpo normativo, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la primera de las aludidas normas, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
La apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haberse considerado que las actas policiales cursantes en autos, resultaban insuficientes para imponer al encartado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento que incumplió con los preceptos legales para su inicio que devino en la detención ilegal de sus defendido.
Aduce el recurrente, que si bien se cuenta con un acta policial que refleja un procedimiento realizado con la presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, no obstante no contaban con orden de allanamiento alguno para ingresar a la vivienda de uno de los procesados (Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara), evidenciándose de las actas que conforman la causa principal que los testigos ingresaron a la vivienda y que uno de ellos el ciudadano identificado como Jhordy Enrique Guevara González fue enfático al señalar en su acta de entrevista que presentaba problemas con su representada y que existe enemistad manifiesta
Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendida, por cuanto no basta señalar que en la residencia fue supuestamente hallada la droga, sino que se debe indicar conductas bien especificas y particularizadas que suponga su autoria en el hecho imputado, puesto que pudiese tratarse del delito de posesión y los encartados consumidores de tales sustancias tomando en cuenta la sentencia N° 389, expediente C-08-117 de fecha 29/07/08, la cual indica según refiere la recurrente que para los delitos de distribución y ocultamiento se requiere que las conductas sean bien especificadas y particularizadas, autónomas de imposible sinonimia conforme a las disposiciones legales establecidas en la ley especial que rige la materia.
Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que los imputados podrían influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que ambos encartados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, argumentando resultar evidente que no concurren en el caso sub examine, todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y seis (56); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA y JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.223.314 y 12.887.545, respectivamente; contra la Sentencia Incidental dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA