REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008163
ASUNTO : RP01-R-2015-000545
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos LUIS MANUEL FIGUERAS SALAZAR y EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.805.853 y 17.762.455, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta en primer lugar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente; señalando que conforme su criterio, no existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Prosigue aduciendo el defensor, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal contando con los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia Común, rendida ante el C.I.C.P.C., por la ciudadana ACUÑA YNCERRI EDEL, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario RAÚL RAMÍREZ, adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná, en la cual se deja constancia de la realización de las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 146, suscrita por los funcionarios ORLANDO FLORES y RAÚL RAMÍREZ, adscritos al C.I.C.P.C., Cumaná, realizada en el sitio del suceso; 4.- Fijación Fotográfica; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Cumaná; 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA GALLARDO; 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONATAN GONZÁLEZ; 8.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jefe ARMANDO GÓMEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná; 9.- Registros Policiales, suscritos por la funcionaria Detective MARÍA ARAYA, adscrita al C.I.C.P.C., Cumaná, donde se evidencia que uno de los ciudadanos tiene registro policial, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representada de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal; expresando además que conforme su criterio, los encartados debían ser sometidos a proceso en libertad, ya que si bien es cierto que en autos cursan actas de entrevistas de testigos, estos no señalan las características de los presuntos autores del hecho investigado.
En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa que sus defendidos no han sido reconocidos como responsables del hecho punible y no fue incautada arma alguna, siendo que ante la inexistencia de un reconocimiento llevado a cabo de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción que permitan inferir que los mismos son autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respecto del último de los delitos subraya, que no se establece o identifica ningún adolescente que hubiese sido usado por los imputados para perpetrar un hecho delictivo.
Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que los imputados aportaron un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éstos en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita el recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de sus representados, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos LUIS MANUEL FIGUERAS SALAZAR y EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.805.853 y 17.762.455, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA