REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000002
ASUNTO : RP01-R-2015-000515
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.762.725, contra la decisión de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del encartado antes identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la víctima; 2.- Acta Policial, suscrita por los Funcionarios del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Experticia Técnica de Telefonía, indicándose asimismo que el imputado de autos no presenta registros policiales, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el imputado antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se le imputan e igualmente que se encuentra acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto los supuestos de los numerales 2 y 3 y del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
Manifiesta asimismo la defensa, que si bien es cierto en autos cursa acta de denuncia, no es menos cierto que del contenido de dichas entrevistas, se evidencia que según ellos fue una detención en flagrancia, causado extrañeza a quien apela, que no se les aprehendió en el lugar de los hechos y fueron desprendidos o despojados de algún objeto.
Aduce la recurrente, con base en la norma mencionada, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, conforme lo establecido en el artículo 237 ejusdem, por cuanto al analizar las actas, se observa que su defendido ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su Lugar se Decrete a favor del imputado, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Acto seguido este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29-05-2014, en virtud de denuncia de fecha 05 de Junio del 2014, formulada por el ciudadano ARMEN k.M. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano ARAME KEVORKIAN, y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes llegando a la negociación final de novecientos mil cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná, seguidamente se continua con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores, determinándose que el ciudadano Odilio de los Santos Martínez recibe una llamada telefónica aproximadamente a las 09:30 hora de la noche, de JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ para que lo llevara a puerto la cruz en compañía de JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, para realizar una llamada ya que tenia a una persona secuestrada, el mismo accedió a llevarlos, manifestándole JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ que le iba a dar algo por llevarlo hasta Puerto la Cruz, una vez estando en Puerto la Cruz, dichos ciudadanos se quedan cerca del terminal de pasajero, donde se encontraba un teléfono público de donde JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ realiza aproximadamente dos (02) llamadas de cortos minutos, después de hacer las llamadas retornan nuevamente a Cumaná, llegando aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, dejando el ciudadano Odilio a JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ en un estacionamiento que está cerca del ambulatorio de Fe y Alegría.. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05/06/14, (folios 03,04,05). Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotografica, de fecha 05/06/14, (folios 06 al 32). Acta de Entrevista, de fecha 05/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folios 59 al 62). Acta Policial N° 004-14, de fecha 04/06/14, (folios 64 al 68). Experticia de Reconocimiento Legal N° 104 de fecha 25/06/14, (folios 89 vto).Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18/06/14, (folios 90 vto). Acta de Entrevista, de fecha 01/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126). Acta Policial N° 007-14, de fecha 21/06/ 14, (folios 166 al 169).Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folios 170, 171).Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: ARIAS B.G, (folios 172, 173).Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 Y 015, de fecha 04/07/14, (folios 174, 175). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folios 179, 180). cta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J (folios 181, 182). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folios 183, 184). Acta Policial N° 009-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 04/07/14, (folios 185 al 190). Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/14, (folios 191 al 196). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 07/07/14, (folios 197 al 199). Acta Policial N° 005, de fecha 20/06/14, (folios 201 al 203).Acta de Entrevista, de fecha 19/06/14, interpuesta por la ciudadana: Y.B, (folios 205,206).Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: M.C.R, (folios 207, 208). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: Z.R, (folios 210, 211), fijaciones Fotográficas,(folios 213 al 217). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25/06/14, (folios 227 al 237). Acta de Entrevista, de fecha 05/07/14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M. (folios 244, 245).Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05/07/14, (folios 251 al 255), por medio del cual se ordena la Aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho grave; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 02-08-1991, 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.725, hijo de Marisol Velásquez y Enger Hernández, residenciado en Cascajal, calle 25 de julio casa N° 36 al lado de un autolavado Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, previo traslado de los funcionarios del GAES, a quien se le acuerda Librar oficio. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, a objeto de que sea desincorporado del sistema SIPOL, como persona requerida, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando en primer término la actuación jurisdiccional, relacionada con la verificación de los supuestos del artículo 236 ejusdem; sobre este particular arguye, que le causa extrañeza el por qué no son encontrados elementos de interés criminalístico en poder de su defendido, si se trata de una aprehensión en flagrancia como se evidencia de la lectura de las actas de entrevista cursantes en autos.
Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado tiene una residencia fija constando la misma en actas, y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de su participación en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.
Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la impugnante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, observa en primer lugar, que estamos en presencia de actuaciones relacionadas con el inicio de averiguación respecto de hechos que tienen un evidente carácter de hecho punible de acción pública; ahora bien, el cuestionamiento de la existencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad y peligro de fuga u obstaculización, conduce a esta Superioridad a puntualizar que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los específicos alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, y tal como se explanare ut supra, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05/06/14, (folios 03,04,05). Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotografica, de fecha 05/06/14, (folios 06 al 32). Acta de Entrevista, de fecha 05/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folios 59 al 62). Acta Policial N° 004-14, de fecha 04/06/14, (folios 64 al 68). Experticia de Reconocimiento Legal N° 104 de fecha 25/06/14, (folios 89 vto).Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18/06/14, (folios 90 vto). Acta de Entrevista, de fecha 01/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126). Acta Policial N° 007-14, de fecha 21/06/ 14, (folios 166 al 169).Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folios 170, 171).Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: ARIAS B.G, (folios 172, 173).Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 Y 015, de fecha 04/07/14, (folios 174, 175). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folios 179, 180). cta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J (folios 181, 182). Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folios 183, 184). Acta Policial N° 009-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 04/07/14, (folios 185 al 190). Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/14, (folios 191 al 196). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 07/07/14, (folios 197 al 199). Acta Policial N° 005, de fecha 20/06/14, (folios 201 al 203).Acta de Entrevista, de fecha 19/06/14, interpuesta por la ciudadana: Y.B, (folios 205,206).Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: M.C.R, (folios 207, 208). Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: Z.R, (folios 210, 211), fijaciones Fotográficas,(folios 213 al 217). Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25/06/14, (folios 227 al 237). Acta de Entrevista, de fecha 05/07/14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M. (folios 244, 245).Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05/07/14, (folios 251 al 255)...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas y testigos, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Por último es necesario señalar, que resulta un desacierto de la defensa cuestionar la procedencia de la medida de coerción impuesta al imputado, por causarle “extrañeza” el no haber sido encontrados objetos de interés criminalístico relacionados con los delitos investigados en poder de su defendido, al tratarse de una aprehensión flagrante; ello toda vez, que como se desprende de la lectura de autos, tal aseveración no se corresponde en lo absoluto con la realidad, ya que el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, resulta aprehendido como producto de la materialización de una orden librada por el Juzgado A Quo en su contra en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.762.725, contra la decisión de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del encartado antes identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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