REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006953
ASUNTO : RP01-R-2015-000462


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número , contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA y de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Aduce la apelante, que el Tribunal A Quo impuso de medida de coerción personal a su defendido por considerar acreditados los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración de la cual manifiesta disentir por haber resultado aprehendido el imputado en un procedimiento sin testigos, amén de no haberse corroborado el dicho de la presunta víctima ni contarse con elementos serios de convicción como lo serían reconocimiento, huellas en el arma incautada presuntamente encontrada en poder del encartado.

En este sentido, la Defensa Pública sostiene que lo antes señalado imposibilita que pueda subsumirse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos cuya perpetración se le atribuye, no encontrándose cubiertos los requisitos de los numerales 1 y 2 del señalado artículo 236, no existiendo actos de investigación iniciales que permitan ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privación de libertad, destacando que conforme criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en decisión número 77, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), la privación de libertad es un decreto excepcional que en nuestro sistema de juzgamiento, solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal.

Finalmente apunta, que la decisión apelada no resulta comprensible al no existir claridad respecto de las circunstancias de ocurrencia del hecho y tampoco fundados elementos de convicción.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida y las actas procesales, y que en su Lugar se Decrete a favor del imputado, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano VÍCTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número , contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUERRA y de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA