REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002267
ASUNTO : RP01-R-2015-000311
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.897.341, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 424, en el artículo 458, en el artículo 286 todos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RAMOS MORENO y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que se encuentra referido al numeral 4 relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por el padre de la víctima; 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; 3.- Inspección Técnica Nº 312, practicada en el sitio del suceso; 4.- Inspección Técnica Nº 313, practicada en el sitio del suceso; 5.- Medicatura Forense practicada a la víctima, quien se encontraba en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 038, practicada a dos armas de fuego, un cargador, una concha y cinco balas incautadas en el procedimiento; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 038, practicada a dos pares de zapatos y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; 8.- Medicatura Forense practicada al adolescente imputado y el resto de los imputados; 9.- Memorando Nº 9700-174-101, donde se evidencia que el imputado presenta registros policiales; 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a las evidencias físicas incautadas; 11.- Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO, CARMELO JARAMILLO, RONALD BELLO y GIAN FRANK MATA, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos; 12.- Acta de Aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, de color negro, serial T14445, calibre 9 mm; 13.- Acta de Investigación Penal, en la cual funcionarios policiales indican que personas de la comunidad identifican al ciudadano apodado “LUIS PROBLEMA” sosteniendo se trata de mi auspiciado; 14.- Actas de Entrevista rendidas por ciudadanos que asegurar haber visto al imputado con el ciudadano de nombre JOANDRI, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el ciudadano antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se les imputa, aunado a lo cual se configura peligro de fuga dada la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.
Luego de llevar a cabo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los hechos investigados presuntamente ocurren, la defensa pública sostiene que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, ya que no se produjo una persecución, causando extrañeza a la defensa el no señalarse el sitio de detención del imputado, ni si en su poder es encontrado elemento alguno de interés criminalístico.
Expresa además la defensa, que el Ministerio Público solo se limitó a ratificar la solicitud de orden de aprehensión y requerir la privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, en base al referido artículo 236, que deben concurrir sus tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; que en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en qué lugar fue aprehendido su defendido, adicionalmente indica que el mismo ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.
Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, que ni siquiera fuer individualizado y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diecinueve (19) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.897.341, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 424, en el artículo 458, en el artículo 286 todos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RAMOS MORENO y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA