REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000315
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YORGETTE DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de ENRÍQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YORGUETTE DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año el Juez Cuarto de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado: YORYETTE (sic) DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), como autor de los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P
Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismos (sic) realizar (sic) alguna acción en donde se pudiese ver materializado el (sic) delito (sic) de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ya que si observamos claramente lo que señala el Articulo (sic) 112 Ley para el control y desarme de armas y Municiones…
(…)
Articulo (sic) 37 Ley contra la delincuencia Organizada…
A criterio de esta defensa considera que no se ajusta este calificativo debido a que mi defendido no forma parte de ningún grupo o asociación de Delincuencia Organizada; que pudiesen ocasionar daños a terceras personas.
Articulo (sic) 458 del Código Penal…
Se puede apreciar claramente que mi defendido no amenazo, ni utilizo arma, ni se confabulo con mas personas para causar algún daño, al igual que se puede corroborar que NO SE INCAUTO NINGÚN TIPO DE ARMA, ni disfraces, no hay testigos que corroboren los presuntos hechos, al igual que no se les incauto elementos de interés criminalística (sic), por lo que esta defensa considera que no se ajusta ese pre- calificativo (sic) penal hecho por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic).
…para esta defensa es algo exagerada por parte del Ministerio Publico (sic) el haberle preclasificado este delito a mis defendidos, no hay testigos que puedan corroborar que ciertamente los mismos tienen algún tipo de responsabilidad en los hechos, los mismos son personas trabajadoras que el día en el que ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la victima (sic), los mismos se encintraban en su lugar de trabajo, señalando en su declaración que ellos trabajan en una finca cercana desde hace ya algún tiempo, y fueron abordados por una comisión para prestar la colaboración, de igual manera, no le fue incautada NINGUNA ARMA DE FUEGO U OBJETO O DINERO DE INTERES (sic) CRIMINALISTICO (sic) EN LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS.
Articulo (sic) 264 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Es cierto que fue detenido un adolescente que se le inculpa por los hechos aquí denunciados, pero no es menos cierto que mi defendido no lo conoce, mal puede el mismo haberlo utilizado para cometer un hecho punible.
Articulo (sic) 218 del Código Penal…
…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones NO HAY NINGÚN TESTIGO que pueda dar fe de que los HECHOS SEÑALADOS EN ACTAS, fuesen cierto, solo el dicho de LOS FUNCIONARIOS, que en ningún momento señala a mi Defendido.
Por lo que a criterio de esta Defensa resulta exagerado por parte del Ministerio Público precalificar de esta manera tan a la ligera, viendo que lo único que le produce es un daño irreparable a mi defendido como lo es, el de cercenarle su libertad.
(…)
Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Publico (sic) contra mi prenombrado defendido por cuanto efectivamente con ello les (sic) causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos (sic) ciudadanos (sic) tienen (sic) un domicilio estable y carecen (sic) de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido, tomen en cuenta que el es padre de familia y una persona digna y trabajadora.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“En el presente procedimiento, nos encontramos en la fase preparatoria y se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le (sic) respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código orgánica Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Se evidencia de los autos que el imputado en la presente causa, se le respetaron y se le seguirían respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
…esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 22 de Abril del año 2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el patrimonio de la víctima. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos el (sic) articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 del código Procesal penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta del imputado encuadra típicamente en los supuestos contenidos en las normas como PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 26 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, comercial Los Morochos y el Estado Venezolano. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
…los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida no ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún ha respetado la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable, en este caso la ciudadana víctima, dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad, con lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso respeto la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado, representada en este caso por el Ministerio Público…
(…)
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación. Por la pena que pudiere imponerse se presume el peligro de obstaculización y de fuga, por lo tanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción paran establecer que el imputado es autor o responsable de los delitos Precalificados por el Ministerio Público, y por lo tanto ajustado a derecho.
Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo”.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“En el día 22 de abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez (sic), los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 6 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a al ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano. Por los hechos acontecidos en fecha 20/04/2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo (sic) signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas (sic) de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos (sic), encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, una vez en el comando el ciudadano Cristian Azocar, quien resulto detenido para el momento de los hechos pidió a uno de los efectivos militares que le permitiera hacer una necesidad fisiológica y al retirarle las esposas emprendió veloz carrera saltando una tela metálica logrando escapar hacia una zona montañosa, en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo (sic) 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo (sic) 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Ahora bien en atención al ciudadano CRISTIAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 26.421.457, residenciado en Santa Isabel, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, esta representación fiscal SOLICITA se decrete en contra del mismo en atención a los hechos antes narrados SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Ellos llegaron vestidos de civil con pistolas en manos y me detuvieron y me tiraron al piso y me dijeron que yo era el de la banda de río caribe, yo iba comprar unas harinas porque mi mujer me mando a comprar harina en la bodega, yo iba caminando por agua santa cuando me paro la patrulla me suben para aquellos lados diciéndome que yo era uno de varios de ellos, luego nos llevan a los dos para el comando y se escapa del comando Cristian del Comando, el agarro y salio con un guardia y el guardia dijo que se fugo, y salen para el monte que el muchacho salio corriendo, a mi no me agarraron con el y los guardias secretearon y me dieron golpes preguntándome de que quien era Cristian, yo no conozco a Cristian y me quitaron el bolso, el teléfono, los reales, esta no me lo quitaron porque es de mi primera comunión nos llevaron a los tres un menor ángel, al chamo y a mi, en la mañana cuando nos trasladaron sacaron al otro chamo y no se que paso, al menor lo dejaron conmigo, y cuando llegamos a yaguaraparo como a las 7 de la mañana lo sacaron y de allí no lo vimos mas, allí no tenían como a 10 personas y nos dejaron a 3 al menor lo llevaron para la guardia y a mi y al otro chamo nos dejaron Ali (sic), el solicitado vino con nosotros y al otro no lo vi mas. Es todo.
EXPOSICION (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y no se configuran los tipos penales, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones en las cuales no existen especificación por parte de los funcionarios de cual de los de mis representados en presencia de testigos se les encontró las armas incautadas en el presente procedimiento, solicito copia simple. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, de los delitos de: PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS; y quien solicita al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo (sic) 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-04-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo (sic) signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas (sic) de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente (sic) ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos (sic), encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, cursante al folio 04, 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 11-04-2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales recibidas junto con los Detenidos, así como las evidencias de interés Criminalistico (sic). ACTA DE DENUNCIA, de misma fecha realizada por el ciudadano ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, manifestando que en el presente día, se dirigía en su camión marca Ford, propiedad del comercial los morochos, a la altura de el sector Agua Santa recortando la velocidad por que había muchos huecos en ese momento, salieron dos muchachos con unas armas de fuego una larga y una corta, encañonándolos y quitándoles todo lo que cargaban encima a el y a su compañero, luego siguieron con destino a bohordal al comando de la guardia Nacional a formular la denuncia, Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/04/2015, rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FUEGO DE FABRICACION (sic) CASERA SIN CARTUCHOS DE MADERA COLOR CAOBA CAÑON (sic) LARGO, COLOR GRIS. 2) SIETE (07) MUNICIONES CALIBRE 9MM. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UNA MASCARA DE PAYASO BLANCA CON COLORES LOS OJOS AZUL, NARIZ ROJA Y LA PORTA CAPUCHA NEGRA. 2) UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO CON ROJO MODELO C6 110 SERIAL MOA9MA12852513695 CON UNA VBATERIA (sic) MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO. 3). UNA CARTERA COLOR NEGRO CON UNA LICENCIA DE CONDUCIR. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) VEHICULO (sic) TIPO MOTOCICLETA MARCA EMPIREE MODELO HORSE II DE COLOR ROJO SIN PLACAS Y LOS SERIALES DEVASTADOS. Cursante al folio 13. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LAS EVDIENCIAS (sic) INCAUTADAS, de fecha 20/04/2015, realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Bohordal, cursante al folio 14 y 15. MEMORANDUM 9700-0226-0469, de fecha 21/04/2015, realizada por el CICPC (sic), donde dejan constancia que el ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), tiene registros policiales, cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 21/04/2015, suscrita por los funcionarios del CICPC (sic), donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO, cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO N°0156, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia del reconocimiento legal que se le realizo (sic) a los objetos incautados. . Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano CRISTIAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 26.421.457, residenciado en Santa Isabel, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa publica (sic), a favor de su representado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo (sic) 237 numerales 2° y 3 y Articulo (sic) 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica, a favor de su representado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que el Juez Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que tuvieron participación en el hecho, ello en virtud de que no hay en la causa elementos fiables contra ellos, mencionando además que no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, ya que no existen testigos que los señalen como los que realizaron alguna acción en donde se pueda materializar el delito, ello por considerar que sus patrocinados no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que señala que no esta ajustada la precalificación penal hecha por el Ministerio Público.
Alega también, en lo que refiere al numeral 3 del artículo in comento, el mismo no se encuentra acreditado, ya que sus patrocinados no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, en virtud de ello, invoca a favor de los imputados la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se le otorgue la libertad inmediata a su patrocinado.
Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como la precalificación imputada por este, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los presuntos autores del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; por lo que consideró que también se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es así, como el A Quo una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, la comisión del hecho punible atribuido al imputado YORGUETTE DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 20 de abril de 2015; asimismo consideró que surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los mismos en los referidos hechos; entre los cuales, se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo (sic) signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas (sic) de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente (sic) ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos (sic), encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos,.2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 11-04-2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales recibidas junto con los Detenidos, así como las evidencias de interés Criminalistico (sic). ACTA DE DENUNCIA, de misma fecha realizada por el ciudadano ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, manifestando que en el presente día, se dirigía en su camión marca Ford, propiedad del comercial los morochos, a la altura de el sector Agua Santa recortando la velocidad por que había muchos huecos en ese momento, salieron dos muchachos con unas armas de fuego una larga y una corta, encañonándolos y quitándoles todo lo que cargaban encima a el y a su compañero, luego siguieron con destino a bohordal al comando de la guardia Nacional a formular la denuncia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/04/2015, rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MARCANO, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FUEGO DE FABRICACION (sic) CASERA SIN CARTUCHOS DE MADERA COLOR CAOBA CAÑON (sic) LARGO, COLOR GRIS. 2) SIETE (07) MUNICIONES CALIBRE 9MM. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UNA MASCARA DE PAYASO BLANCA CON COLORES LOS OJOS AZUL, NARIZ ROJA Y LA PORTA CAPUCHA NEGRA. 2) UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO CON ROJO MODELO C6 110 SERIAL MOA9MA12852513695 CON UNA VBATERIA (sic) MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO. 3). UNA CARTERA COLOR NEGRO CON UNA LICENCIA DE CONDUCIR. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) VEHICULO (sic) TIPO MOTOCICLETA MARCA EMPIREE MODELO HORSE II DE COLOR ROJO SIN PLACAS Y LOS SERIALES DEVASTADOS. 7.-. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LAS EVDIENCIAS (sic) INCAUTADAS, de fecha 20/04/2015, realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Bohordal, 8.-. MEMORANDUM 9700-0226-0469, de fecha 21/04/2015, realizada por el CICPC (sic), donde dejan constancia que el ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), tiene registros policiales, 8.-. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 21/04/2015, suscrita por los funcionarios del CICPC (sic), donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO, cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO N°0156, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia del reconocimiento legal que se le realizo (sic) a los objetos incautados. Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Aunado a lo antes trascrito, hay que resaltar que el momento procesal en el que se encuentra el presente asunto, es el conocido como la etapa inicial del proceso, donde se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado YORYETTE DAVIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como presunto autore o participe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público. Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control, a los fines de fundamentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su representado, considerando además el A Quo que debido a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia fudiere influir en el ánimo del imputado para que desearan sustraerse del proceso, en virtud además de la pena que pudiere llegase a imponer, la cual excede de diez años. También consideró el A Quo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es factible que pudieran influir en las víctimas, t,estigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleas o reticente, todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente para considerar, como lo hizo; la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público actuante.
Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta Policial, que riela a los folios 05 y 06, donde se deja constancia de los hechos suscitado, aunado a la Denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO; y la posterior aprehensión de los imputados de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Cabe resaltar, que si bien la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, implicando una resolución razonada de las pretensiones, y salvaguardando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de un razonamiento jurídico, explícito y preciso, esto no implica que la motivación de las sentencias en esta fase inicial del proceso, si bien debe ser suficiente y completa, esto no debe significarse la necesariamente la misma sea excesiva ni extensa.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)”(Resaltado Nuestro)
También se debe resaltar que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YORGETTE DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de ENRÍQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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